Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región del maule acogió en parte una solicitud de inadmisibilidad de antecedentes probatorios, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del código tributario y rechazó la reclamación interpuesta en contra de liquidaciones que determinaron diferencias de impuesto de primera categoría y global complementario, y reintegro de ppm. en la sentencia se rechazó la excepción de prescripción alegada, por cuanto se determinó que el plazo legal de 3 años se encontraba suspendido a partir del día 27.02.2010, fecha en la cual ocurrió la pérdida de los libros de contabilidad de compras de los períodos de junio de 2007 a enero de 2010, conforme lo manifestado por el propio contribuyente; suspensión que se encontraba vigente al día de la notificación de las liquidaciones, pues el reclamante no acreditó haber puesto a disposición del servicio, con anterioridad a dicha data, la contabilidad legalmente reconstituida, única circunstancia que habría servicio para hacer cesar la causa de la suspensión, según lo dispuesto en el inciso final del n° 16 del artículo 97 del código tributario. luego de analizar los requisitos de procedencia, que se estiman copulativos, de la limitación probatoria prevista en los incisos 11° y 12° del artículo 132 del código del ramo solicitada por la reclamada, en relación con los antecedentes no acompañados en forma íntegra dentro del plazo que prevé el artículo 63 del código citado, se acogió en parte dicha petición respecto de los antecedentes que se indican en el considerando 34° de la sentencia, concluyéndose que fueron solicitados determinada y específicamente en la citación y que tenían relación directa con las operaciones fiscalizadas, presumiéndose que se encontraban en poder del reclamante al momento de la notificación de citación, atendida la obligación legal de conservación de los libros contables y por no haberse aportado prueba suficiente en contrario, y sobre los cuales no se acreditó que su no presentación haya tenido su causa en alguna situación no imputable al reclamante; rechazándose la petición, a su vez, respecto de aquellos antecedentes en que se acreditó que el reclamante a la época de la citación no contaba con ellos por encontrarse perdidos, por efecto del terremoto de 27.02.2010. finalmente, analizando el resto de la documentación no afectada por la inadmisibilidad probatoria, se concluye que ésta no es suficiente para acreditar la correcta determinación y utilización del crédito fiscal declarado en los formularios 29 de declaración y pago simultáneo mensual de impuestos, durante el período liquidado y lo mismo en relación con el impuesto a la renta declarado en los años tributarios 2009 y 2010.