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El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule acogió el reclamo interpuesto…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule acogió el reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de las Liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos que determinaron diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado y por Impuesto Único del artículo 21 de Ley sobre Impuesto a la Renta. La contribuyente sostuvo que las Liquidaciones determinaron diferencias de impuestos respecto de hechos sobre los cuales el Órgano Fiscal previamente ya había determinado diferencias por los mismos impuestos y había emitido las correspondientes Liquidaciones, las cuales se encontraban reclamadas ante el mismo Tribunal. En razón de ello, arguyó que la Autoridad Administrativa no se encontraba legalmente facultada para proceder como lo hizo, lo que provoca la Nulidad de Derecho Público al haberse transgredido el principio de la Inavocabilidad. Agregó la contribuyente que al ser el monto liquidado superior a las 400 UTA, las actuaciones reclamadas también serían nulas por haber sido suscritas por funcionaria incompetente ya que lo correcto es que fueran suscritas por el Director Regional respectivo y no por el Jefe de Unidad como sucedió en este caso. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos señaló que no existía el vicio denunciado por vulneración de la inavocabilidad atendido a que la notificación del traslado del reclamo que interpuso la reclamante se verificó con posterioridad a la dictación del acto que anuló de oficio las Liquidaciones primitivas, no habiéndose trabado la litis. El Tribunal concluyó que si bien el Director Regional tiene la facultad para corregir liquidaciones o giros, incluyendo eventualmente su invalidación sea de oficio o a petición parte, cuando se esté en presencia de alguno de dichos Actos que adolezca de un vicio o error manifiesto, tal no resulta procedente cuando el interesado hubiere interpuesto una acción jurisdiccional fundamentada en el mismo vicio o error manifiesto. Por lo tanto, concluyó de los hechos expuestos que estando emplazado el Servicio de la interposición de una reclamación tributaria en contra de la Liquidaciones emitidas previamente, anuló las mismas de oficio sin mediar un desistimiento previo de la contribuyente. Así, habiéndose alegado con anterioridad vicios de incompetencia, desviación de poder, que determinaría la incompetencia del Órgano Fiscalizador y falta de motivación de dichos actos, el Juez estimó que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba impedido de dictar cualquier acto administrativo anulatorio o corrector respecto de las mismas. Por lo tanto, el Sentenciador manifestó que se configuró un incumplimiento a lo establecido en el artículo 6 letra B N°5 del Código Tributario y en particular a las instrucciones impartidas por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante la Circular N° 51 del 23.09.2005 sobre “Corrección administrativa de actuaciones con vicios o errores manifiestos” en el sentido de que, reclamada la actuación en sede jurisdiccional, el Órgano Fiscal debe abstenerse de actuar. Ello, teniendo en cuenta el carácter vinculante que tienen dichas instrucciones para los funcionarios del Servicio, ya que de no ser respectadas y acatadas constituyen una eventual infracción funcionaria de naturaleza administrativa y también la configuración de una infracción de ley. En segundo lugar el Tribunal estableció que se produjo un incumplimiento al artículo 54 de la Ley N° 19.880 toda vez que el Servicio de Impuestos Internos pese a estar legalmente emplazado respecto a la interposición de una reclamación tributaria en sede jurisdiccional procedió a anular de oficio las Liquidaciones reclamadas. Finalmente, se concluyó que también se configuró una infracción al Principio de Inavocabilidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución Política de la República y en el artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales. En consecuencia, se estableció que las infracciones descritas tenían una gravedad tal que solo podí

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