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El tribunal tributario y aduanero de la región del maule acogió la reclamación tributar…

Sentencia · Tribunal Tributario y Aduanero · 2020

Resumen

El tribunal tributario y aduanero de la región del maule acogió la reclamación tributaria, determinando que no existe controversia respecto de que las liquidaciones reclamadas fueron suscritas por el director regional subrogante de la vii dirección regional talca del s.i.i., en circunstancias que la directora regional titular de la referida dirección regional, se encontraba desempeñando sus funciones habituales ese mismo día. de lo expuesto concluye que las liquidaciones reclamadas en autos, fueron suscritas por un director regional subrogante, que en esa fecha no estaba revestido legalmente de tales facultades, atendido lo cual, se evidencia que concurre en la especie un vicio de incompetencia de naturaleza y gravedad tal, que hace procedente acoger la alegación de vicio de nulidad alegado por la reclamante. los hechos descritos configuran un incumplimiento de las instrucciones impartidas por el director nacional del s.i.i., mediante resolución exenta n° 3311, de fecha 16.07.1996, que tienen el carácter de vinculante para los funcionarios del referido organismo, en virtud de las facultades conferidas legalmente al indicado director nacional, en el artículo 6°, letra a), n° 1 del código tributario, atendido que de la citada resolución exenta se infiere que en el caso de que los impuestos liquidados, debidamente reajustados, sean iguales o superiores a 400 unidades tributarias anuales, como ocurre en las liquidaciones de autos, y habiéndose verificado los trámites previos correspondientes, las liquidaciones respectivas deben ser practicadas por el director regional competente. además, configura una grave vulneración a lo preceptuado en los artículos 6° y 7° de la constitución política de la república, que consagran en nuestro ordenamiento jurídico el principio de legalidad que debe cumplir todo órgano del estado y, en particular, todo funcionario público en el ejercicio de su cargo. lo razonado precedentemente en nada se ve alterado por la alegación de la reclamada consistente en que la reclamación de autos seria improcedente, atendido que no existiría un acto susceptible de reclamo, a través del procedimiento general de reclamación del artículo 124 del código tributario, por cuanto previo a decretarse el traslado de la reclamación de autos, el s.i.i. anuló, de oficio, las liquidaciones por la existencia de vicio de incompetencia. la invocada inexistencia del acto susceptible de reclamación, no hace sino que dejar en evidencia que dicha parte sustancialmente se allana a la petición de la reclamante en este aspecto. a lo que se deben agregar las instrucciones que están contenidas en la circular n° 51, de 2005, del director del s.i.i., sobre “corrección administrativa de actuaciones con vicios o errores manifiestos”, vinculantes para los funcionarios del servicio de impuestos internos y que en la parte final del literal a) de su n° 5, bajo el subtítulo “restricciones al ejercicio de la facultad correctiva”, disponen lo siguiente: “por el contrario,

Normas citadas

  • Código Tributario
  • Ley sobre Impuesto a la Renta
  • Código de Procedimiento Civil
  • Ley 18.320
  • Resolución Exenta N° 104
  • Artículo 63 del Código Tributario
  • Artículo 148 del Código Tributario
  • Ley N° 20.285

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