Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule, primeramente, acogió en parte la acción de nulidad de derecho público interpuesta por la reclamante, al estimar que tres de las cinco liquidaciones reclamadas carecían de los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia, lo que afectó claramente el derecho a defensa de la reclamante al desconocer los motivos o razones que llevaron al órgano fiscalizador a determinar las diferencias de impuestos liquidadas, imposibilitándola de efectuar descargos fundados respecto de las mismas. acto seguido, rechazó el reclamo tributario respecto de las dos liquidaciones que no fueron anuladas, al concluir, principalmente, que resultaba del todo improcedente recargar con el impuesto al valor agregado los pagos efectuados por la reclamante a favor de inv. san expedito s.a. y, con mayor razón, incluir dentro de la base imponible de dicho impuesto que afecta la operación de arrendamiento de inmueble con instalaciones contenido en el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas sociedades, aun cuando así lo hayan pactado las partes, ya que tales pagos no tienen su causa en un hecho gravado con iva, sino que su causa se encuentra en los pagos efectuados por inv. san expedito s.a. a la empresa cge distribución s.a. por los consumo de energía eléctrica de la planta ams y santa teresa, en su calidad de contratante del servicio de suministro eléctrico, pero, que son de cargo de la contribuyente reclamante, lo que genera una operación de reembolso de gastos que no constituye un hecho gravado con iva. lo anterior, teniendo presente que si bien las partes son libres para celebrar toda clase de contratos y regular sus relaciones jurídicas, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad; los efectos tributarios que generan dichos contratos se encuentran determinados por ley, conforme al principio de reserva legal, no pudiendo los contribuyentes crear hipótesis impositivas ni determinar la base imponible mediante un acuerdo de voluntades. finalmente, concluyó que en el caso de autos no sería aplicable el principio de indivisibilidad invocado por la reclamante, por cuanto, del tenor literal de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento ya mencionado se colige que la retribución económica a la que se encuentra obligada la reclamante en favor de inversiones san expedito s.a., tiene su causa en dos hechos divisibles e independientes, por una parte, la operación de arrendamiento de bienes inmuebles con instalaciones por el cual paga como renta o canon específico de arrendamiento la cantidad anual de 11.000 unidades de fomento y, la otra, los pagos efectuados por inversiones san expedito s.a. a la empresa cge distribución s.a. por los consumos de energía eléctrica de las plantas ams y santa teresa, en su calidad de contratante del servicio de suministro eléctrico y, por ende, obligado al pago pero que, en definitiva, son de cargo de la contribuyente reclamante, conforme lo estipula el mismo contra