Resumen del criterio jurisprudencial
El juez del tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule, primeramente, previo a resolver el asunto controvertido en autos, conforme lo dispone el artículo 136 del código tributario, declaró de oficio la prescripción de seis de las nueve liquidaciones practicadas por el s.i.i, por estar referidos a períodos que exceden del plazo de prescripción ordinaria de la acción fiscalizadora, contemplada en el inciso primero del artículo 200 del código tributario, respecto de los cuales no se verificaron los presupuestos de hecho que habilitan aplicar el plazo el prescripción extraordinaria que establece el inciso segundo de la misma norma legal. acto seguido, en relación con las tres liquidaciones que no se encontraban prescritas, el tribunal acogió en parte la acción de nulidad de derecho público interpuesta por la reclamante, al estimar que una de las tres liquidaciones reclamadas carecía de los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia, lo que afectó claramente el derecho a defensa de la reclamante al desconocer los motivos o razones que llevaron al órgano fiscalizador a determinar las diferencias de impuestos liquidadas, imposibilitándola de efectuar descargos fundados respecto de las mismas. posteriormente, rechazó el reclamo tributario respecto de las dos liquidaciones que no fueron anuladas, al concluir, principalmente, que resultaba del todo improcedente recargar con el impuesto al valor agregado los pagos efectuados por la reclamante a favor de inv. san expedito s.a. y, con mayor razón, incluir dentro de la base imponible de dicho impuesto que afecta la operación de arrendamiento de inmueble con instalaciones contenido en el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas sociedades, aun cuando así lo hayan pactado las partes, ya que tales pagos no tienen su causa en un hecho gravado con iva, sino que su causa se encuentra en los pagos efectuados por inv. san expedito s.a. a la empresa cge distribución s.a. por los consumo de energía eléctrica de la planta ams y santa teresa, en su calidad de contratante del servicio de suministro eléctrico, pero, que son de cargo de la contribuyente reclamante, lo que genera una operación de reembolso de gastos que no constituye un hecho gravado con iva. lo anterior, teniendo presente que si bien las partes son libres para celebrar toda clase de contratos y regular sus relaciones jurídicas, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad; los efectos tributarios que generan dichos contratos se encuentran determinados por ley, conforme al principio de reserva legal, no pudiendo los contribuyentes crear hipótesis impositivas ni determinar la base imponible mediante un acuerdo de voluntades. finalmente, concluyó que en el caso de autos no sería aplicable el principio de indivisibilidad invocado por la reclamante, por cuanto, del tenor literal de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento ya mencionado se colige que la retribución económica a la que se encuentra obligada la recla