Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de San Miguel resolvió anular todo lo obrado y retrotraer la causa al estado de que juez no inhabilitado dicte conforme a derecho sentencia definitiva, sin pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos. Dicho recurso fue presentado en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió la acción de nulidad de derecho público impetrada por un contribuyente en contra de diversas liquidaciones que establecieron diferencias por IVA. El Servicio, en su apelación, alegó que el Tribunal A Quo habría efectuado una aplicación errónea del número 4° del artículo único de la Ley N°18.320, que contemplaba un plazo de seis meses para que el Servicio pudiera citar a un contribuyente. A su juicio, ello sería errado, ya que, al no haber cumplido la actora con la entrega total de antecedentes requeridos por el Servicio, como lo reconoció, no sería aplicable dicho plazo, sino el del artículo 200 del Código Tributario. Además, argumentó que para que exista una declaración de nulidad, el error debe ser grave y reiterado, lo que no habría acontecido en los actos reclamados, toda vez que, si bien se trataría de actos perfectibles, en ningún caso su redacción impidió que el contribuyente pudiese ejercer su derecho a defensa ante las impugnaciones del Servicio. La Corte reconoció el carácter controversial de la acción de nulidad de derecho público en la doctrina y la jurisprudencia nacional, e indicó que no está regulada procesalmente en el ordenamiento jurídico, y que encuentra su fundamento en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, que consagran el principio de juridicidad. Agregó, que su origen histórico se relacionaría con la necesidad de darle vigencia por la vía jurisprudencial a dicho principio, en aquellos casos en que el ordenamiento jurídico no contempla un procedimiento contencioso administrativo especial, debiendo, en consecuencia, tramitarse mediante el procedimiento supletorio establecido en la ley, esto es, una acción ordinaria, de lato conocimiento ante un tribunal civil, pudiendo incoarse como acción o como excepción. En razón de la anterior, la Magistratura estimó que en el caso en análisis, la reclamante invocó dos clases diferentes de acciones, destinadas a ser tramitadas conforme a procedimientos diferentes en sedes distintas, las que entonces, no pueden lícitamente ser opuestas de manera subsidiaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario y el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, el Tribunal de Alzada consideró que las alegaciones del contribuyente ante el tribunal A Quo, constituirían excepciones de fondo y en ningún caso podrían ser conceptualizadas como “vicios procesales” ante cuya omisión la ley haya asignado como sanción la nulidad del acto, porque conceptualmente un vicio procesal es una irregularidad o defecto esencial en un acto procesal que lo vuelve inválido, impidiendo que cumpla su propósito y causando un perjuicio a alguna de las partes. Como consecuencia de lo anterior, la Corte estableció que el tribunal A Quo, al calificar una alegación defensiva de fondo como un “vicio” susceptible de nulidad de derecho público, incurrió en un error jurídico que alteró la ritualidad del procedimiento. Lo anterior, porque hizo aplicación de la nulidad procesal, que tiene un carácter supletorio para todas aquellas acciones de la Administración que no tienen un procedimiento contencioso administrativo expresamente previsto por la ley, a un caso para el que ésta resulta inaplicable, precisamente porque en el Código Tributario existe un procedimiento contencioso administrativo expresamente previsto para controlar la legalidad de los actos de la administración en esta materia. Dicha errada consideración acerca de la verdadera naturaleza de las alegaciones del contribuyente, a juicio de la Corte, condujo a que el tribun