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El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos rechazó un reclamo interpue…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos rechazó un reclamo interpuesto en contra de unas liquidaciones mediante las cuales se determinaron diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario y reintegros establecidos en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El reclamante indicó que las liquidaciones impugnadas tenían su origen en el proceso de fiscalización y liquidación practicada por el Servicio a la sociedad Comercial Rayen Ltda., de la cual era socio, agregando que el origen de las diferencias de impuesto global complementario determinadas provenían del rechazo del costo y crédito fiscal utilizado por la sociedad referida, por operaciones registradas en facturas que fueron acogidas en parte por éste tribunal en un proceso de reclamación previo, acompañando al juicio de autos la sentencia definitiva respectiva. El Servicio evacuó el traslado señalando que como consecuencia de la participación del contribuyente en calidad de socio de la sociedad Comercial Rayén Ltda., las sumas rechazadas se presumían como retiradas en proporción a su participación en la sociedad, siendo éstas incluidas en su renta líquida imponible para efectos del cálculo del Impuesto Global Complementario que le afectaba. Añadió que la sociedad no logró acreditar fehacientemente la utilización del crédito fiscal ni los costos por adquisiciones con facturas originales. El sentenciador indicó que la sentencia definitiva que resolvió la reclamación de la sociedad y que fue aportada en autos, resultaba absolutamente insuficiente para tener por acreditados los hechos controvertidos en este juicio, aun cuando la prueba valorada en dicha causa hubiera estado directamente relacionada con el presente. Enfatizó que no se podía pretender que bastara con dicho fallo –en donde se revisaron y valoraron en otro proceso esos medios de prueba-, para que el Tribunal diera con ello por establecido los hechos debatidos, situación que resultaba jurídica y procesalmente inaceptable, pues la competencia de este sentenciador estaba necesariamente restringida a los límites de la litis, y que la sentencia que en el proceso incoado se dictara debía fundarse en los medios de prueba que las partes habían producido durante el presente juicio, sin que fuera posible considerar antecedentes probatorios valorados en un juicio distinto y que, a mayor abundamiento, no habían sido ofrecidos por las partes. En consecuencia, teniendo presente que la carga de la prueba recaía en la persona del actor, conforme lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, y teniendo además presente el principio de la pasividad al que estaba sujeto este sentenciador, se limitó a tener por no acreditado el presente hecho controvertido.

SIIjurisprudencia judicial tributaria

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.