Tributario

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos rechazó un reclamo interpue…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos rechazó un reclamo interpuesto en contra de una liquidación mediante la cual se determinó la obligación de pago del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a La Renta, luego de ser objetadas las partidas de gastos de asesorías y consumo telefónico. El contribuyente arguyó que lo gastos de asesoría correspondían a honorarios de abogados, producto de un litigio pendiente, que de resultar con sentencia favorable redundarían en beneficio de su actividad y, consecuentemente, en rentas afectas a impuesto. Agregó que se trataba de un gasto aceptado, indicando además, que de aceptarse la tesis del ente fiscal, todos los gastos de cobranza judicial serían afectos a artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por último, aseguró que todos los gastos se encontraban respaldados con la documentación respectiva. Nada señaló referente a los gastos por consumo telefónico. El Servicio de Impuestos Internos por su parte, expresó que para que fuera procedente la deducción como gasto de los honorarios, estos debían cumplir con los requisitos generales de gasto establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente los referidos a tener el carácter de inevitables, tener un ingreso correlacionado, y relacionarse con el giro de la empresa. Añadió que, en la especie esto no se observaba, ya que por un lado, la defensa judicial no se relacionaba con la actividad del reclamante, y por el otro, no se demostró que el juicio tuviera como objeto el cobro judicial de ingresos adeudados del giro. Respecto a los gastos de telefonía, indicó que el contribuyente no aportó antecedentes que acreditaran la necesariedad del gasto. El Tribunal señaló que un gasto, para rebajar la base imponible del impuesto, no bastaba con que se encontrase financiera y contablemente acreditado, si no que éste debía encuadrarse en los parámetros establecidos por la Ley. En otras palabras, solo aquellas erogaciones que fueran un gasto necesario para producir la renta podían rebajarse de la base imponible del impuesto. Esto implicaba que el contribuyente, para haber producido la renta sobre la cual se aplicaba el impuesto, debía haberse visto obligado a incurrir en el gasto que deducía, de modo tal que de no haber realizado tal erogación, la renta no se habría generado. Por lo tanto, en autos, el gasto declarado por el actor, no era necesario desde el punto de vista tributario, de acuerdo al inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues no había un ingreso al cual pudiera ser asociado.

SIIjurisprudencia judicial tributaria

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.