Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos rechazó un reclamo interpuesto en contra de unas liquidaciones, mediante las cuales se determinaron diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario. La reclamante fundó su alegación en que los impuestos liquidados no fueron pagados por una omisión dolosa del contador a cargo de sus negocios. Indicó que si bien el Servicio dispuso la reconstitución de la contabilidad, no pudo cumplir con este trámite en razón de que se querelló en contra de su contador al descubrir la apropiación de fondos y venta ilegal de facturas, por lo que procedió a esconder las mismas, sin que hasta la fecha se haya efectuado la devolución. El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que, al haberse dado aviso de pérdida de la documentación tributaria por el contribuyente fiscalizado, el Servicio tuvo por no acreditados los créditos fiscales. Agregó que las diferencias de impuesto al valor agregado derivan de haber disminuido el actor el impuesto a pagar, imputando al débito fiscal un crédito fiscal superior al que le correspondía, no existiendo respaldos por las correspondientes facturas o comprobantes de ingresos. El sentenciador determinó que el Servicio desconocía los antecedentes, puesto que el contribuyente dio aviso de pérdida de documentación tributaria, la que no fue finalmente reconstituida en la forma y plazo ordenado por el Servicio. Manifestó que los antecedentes aportados resultaban insuficientes para desvirtuar las liquidaciones de marras, desde que al no haberse reconstituido la contabilidad en los términos solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, tanto las fotocopias de los registros contables que presuntivamente llevaba el contribuyente, así como las fotocopias allegadas al proceso en respuesta a los oficios despachados por el Tribunal, no satisfacían la exigencia legal necesaria para que fueran considerados en su conjunto como una contabilidad fidedigna, que permitiera acreditar fehacientemente y en cada período tributario el movimiento de los negocios del actor y en ese sentido, imperaba la norma del artículo 132 del Código Tributario, que señala que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. En efecto, concluyó que el procedimiento judicial incoado no era la instancia pertinente para proceder a dicha reconstitución, como parecía haber pretendido el actor, pues dicho trámite es anterior al proceso y de dominio absoluto de la labor de fiscalización que privativamente corresponde al Servicio de Impuestos Internos, y que se le encomienda en virtud de su ley orgánica, contenida en el D.F.L. N° 7, de Hacienda, de 1980.