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La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tri…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío que acogió en parte un reclamo en contra de las Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario en un proceso de justificación de inversiones. El recurso interpuesto por el contribuyente se refirió a supuestos vicios formales de que adolecían las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, referidos fundamentalmente a la fecha de la liquidación y de la notificación de la misma, con relación al periodo tributario en que habrían acontecido los hechos materia de la fiscalización. Al respecto la Corte indicó que se trataba de tan solo defectos formales, que en nada alteraban la esencia misma del acto administrativo de que se trataba y tampoco dejaban en indefensión al contribuyente. Además, señaló que la nulidad de determinados actos solo se materializaba cuando ello provocaba un daño reparable tan solo con la nulidad de la actuación viciada, nada de lo cual se verificaba en autos. En cuanto al fondo de la reclamación, acogida solo en parte, el contribuyente había sostenido que el monto invertido en fondos mutuos, correspondía a excedentes de subvención escolar y que dichos fondos estaban destinados a fines educativos, razón por la cual estaban amparados por la exención de renta, ofreciendo probar ante la Corte el origen detallado de los fondos, en atención a que el Tribunal Tributario y Aduanero no había dado por acreditado el hecho con los libros de contabilidad acompañados por el reclamante, ya que no existían los correspondientes respaldos de las anotaciones contables. Sin embargo, la Corte indicó que no obstante haber acompañado una serie de documentos que se detallaban en su presentación tal esfuerzo probatorio resultaba infructuoso, puesto que aun restando a los ingresos acreditados por concepto de subvención escolar, los gastos supuestamente incurridos en pago de remuneraciones e imposiciones previsionales y otros gastos menores, en los diferentes periodos, el resultado no se condecía con el monto invertido y su origen, que era en definitiva lo que el apelante debía probar. Pero aun en la eventualidad que la prueba aportada ante la Corte hubiese bastado para acreditar el monto y origen de la suma invertida, ésta señaló que el apelante no habría logrado acreditar que tales montos habían estado destinados a ser invertidos en materias propias de la labor educativa desplegada por el establecimiento educacional del cual era sostenedor, que era el factor que determinaba la exención del pago de impuesto a la renta, como bien lo apuntaba el sentenciador de primera instancia. Así, la Corte concluyó que no solo había faltado acreditar el origen de los dineros invertidos, sino además, que tales dineros serían invertidos en el proyecto educativo desarrollado, en su calidad de colaborador de la función educacional del Estado, lo que habría determinado su exención del impuesto a la renta.

SIIjurisprudencia judicial tributaria

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