Tributario

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribu…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío que acogió en parte la reclamación interpuesta en contra de las liquidaciones de febrero de 2012, practicadas por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario del año tributario 2012, rechazándose, por tanto, en lo demás, la aludida reclamación. Por el recurso se denunciaron las siguientes infracciones: a) Inciso penúltimo del artículo 132 del Código Tributario; y, b) Errada interpretación y aplicación del artículo 5° del D.F.L. N° 2 del año 1998 Sobre Subvenciones a Establecimientos Educacionales. La Corte Suprema señaló que el recurrente no acusó que los sentenciadores hubiesen aplicado o interpretado erróneamente lo previsto en el inciso primero del artículo 17 del Código Tributario y, consecuencialmente, no cuestionó fundadamente lo razonado por los jueces de las instancias en relación a dicha disposición, la que sólo se mencionó sin mayor detenimiento en el desarrollo del recurso. Además, no se arguyó la infracción de las reglas de apreciación de la prueba que conforme al artículo 132 inciso 14 del Código Tributario rigen dicha actividad jurisdiccional, por lo que no fue posible alterar lo concluido por los recurridos en cuanto a que la documentación incorporada al juicio no respaldaba los asientos contables y que, por ende, la contabilidad del reclamante no era fidedigna. Concluyendo al respecto, que no se daba el supuesto indispensable para que tuviera aplicación el artículo 132, inciso penúltimo, del mismo Código, esto es, que se tratara de contabilidad fidedigna. En cuanto al segundo capítulo del recurso, en el cual se acusó la errada interpretación y aplicación del artículo 5° del D.F.L. N° 2 del año 1998, tal cuestionamiento, incluso de haber sido efectivo, carecía de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que, lo expresado por los recurridos sólo tenía un carácter de Obiter dictum -dicho de paso- y, por ende, sólo estaba destinado a reforzar o corroborar lo ya decidido de manera principal, en este caso, que era que el origen de la inversión en fondos mutuos no estaba justificada. A mayor abundamiento, la Corte indicó que el recurrente no acusaba como infringidos los artículo 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, normas en las que se sustentaban las liquidaciones objeto de la reclamación, ni tampoco los artículos 20 N° 3, 52 y 54 del mismo texto legal, que corresponden a las normas sustantivas de los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario que fueron materia de las liquidaciones -y que también se invocaban en éstas como fundamento.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.