Tributario

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribu…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que revocó solo en parte la emitida por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que acogió parcialmente el reclamo. La sentencia dictada por la señalada Corte de Apelaciones revocó la de primer grado sólo en cuanto dispuso que se debían recalcular las liquidaciones, en lo relativo a la subdeclaración de subvenciones escolares; que debía procederse a la rectificación de las mismas, en tanto no se debían agregar a la renta líquida las subvenciones del D.F.L. N° 2, de 1998; y que se debía proceder a una nueva determinación de la renta líquida imponible de los años fiscalizados. La controversia jurídica se centró en el tratamiento tributario que se le debía otorgar a los excesos de subvenciones escolares preferenciales de la Ley N° 20.248 que no fueran invertidas en actividades educacionales propias de un establecimiento educacional subvencionado. Por el recurso se denunció la infracción al artículo 33 bis de la Ley N° 20.248 sobre subvención escolar preferencial, dado que, a juicio del recurrente, la norma en cuestión establecía que sólo a las entidades en ella señaladas les era exigible mantener los recursos de subvención escolar preferente en una cuenta corriente única y no a las sociedades de responsabilidad limitada, la cual era su calidad. Por otro lado, se denunció infracción a los artículos 73 de la Ley N° 20.529 sobre sistema de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización, en relación a los artículos 34 y 35 de la Ley N° 20.248. Afirmando, que las únicas sanciones establecidas eran aquellas descritas en el indicado artículo 73, entre las que no se contemplaba la modificación de la naturaleza de la subvención de la ley de subvenciones escolares preferenciales como ingreso tributable, integrándolas a la base imponible del Impuesto a la Renta. Respecto al citado artículo 33 bis, la Corte Suprema señaló que la obligación de establecer una cuenta corriente única para administrar los recursos percibidos por concepto de subvención recaía sobre la Dirección del establecimiento, independiente de si se trataba de un establecimiento municipal o particular subvencionado, pues lo relevante era el hecho de ser destinatario de fondos públicos. En cuanto al segundo capítulo, indicó que la Ley N° 20.529 contemplaba en su artículo 73 un catálogo de sanciones que podía imponer la Administración en el marco de un procedimiento de fiscalización desarrollado por la Superintendencia de Educación y respecto de materias que le eran propias. Por lo que, el objeto del proceso no fue sino el cumplimiento de las normas tributarias y no de aquellas comprendidas en la Ley N° 20.259, lo que permitía sostener que el pronunciamiento emitido no había incurrido en la hipótesis de nulidad.

SIIjurisprudencia judicial tributaria

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.