El Tribunal Constitucional acogió parcialmente el requerimiento de inaplicabilidad pres…
Sentencia · Tribunal Constitucional · 2019
Resumen
El Tribunal Constitucional acogió parcialmente el requerimiento de inaplicabilidad presentado contra el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, que restringe la aplicación de penas sustitutivas. El fallo establece que el derecho a punir del Estado no es absoluto y debe limitarse por principios constitucionales como la dignidad humana, la proporcionalidad de las penas y la reinserción social. Se declaró que dicha disposición es desproporcionada e inequitativa al no guardar relación con la gravedad de los delitos, vulnerando los artículos 19 N° 2° y 3° de la Constitución. No obstante, respecto de la aplicación del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798 en la gestión pendiente, se concluyó que no resulta contrario a la Carta Fundamental, pues el régimen de control de armas no implica una atenuación de las garantías penales.
Normas citadas
artículo 17B, de LEY 17.798 - ESTABLECE EL CONTROL DE ARMAS.
Tribunal ConstitucionalINApenas sustitutivasley de control de armasPrincipio de proporcionalidad de la PenaIgualdad ante la LeyDeterminación de la pena
Preguntas frecuentes
¿Es constitucional que la ley excluya de las penas sustitutivas a ciertos delitos sin considerar la gravedad del caso?
En este caso, el Tribunal Constitucional acogió parcialmente el requerimiento y declaró desproporcionada e inequitativa la disposición que restringía la aplicación de penas sustitutivas, por no guardar relación con la gravedad de los delitos y vulnerar los artículos 19 N° 2° y 3° de la Constitución.
¿El derecho a punir del Estado tiene límites constitucionales?
Sí, según este fallo el derecho a punir del Estado no es absoluto y debe limitarse por principios como la dignidad humana, la proporcionalidad de las penas y la reinserción social.
¿El régimen de control de armas de la Ley 17.798 vulnera las garantías penales del artículo 19 de la Constitución?
En este caso, el Tribunal concluyó que la aplicación del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798 en la gestión pendiente no es contraria a la Constitución, porque ese régimen no implica una atenuación de las garantías penales.
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