Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones acogió el recurso interpuesto por la contribuyente contra la sentencia del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana de Santiago y dejó sin efecto la Liquidación N° 38 de 28 de agosto de 2013, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes. La reclamante alegó en primer lugar la prescripción de la acción fiscalizadora, sosteniendo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario y las propias instrucciones del Servicio de Impuestos Internos el plazo original para liquidar vencía el 30 de abril de 2013, el cual se aumentó hasta el 1 de agosto de 2013, por existencia de Citación, y habiéndose ampliado el plazo para responder la Citación en 27 días, el plazo definitivo para liquidar venció el 28 de agosto de 2013, por lo que la Liquidación N° 38 notificada el 29 de agosto de 2013, lo fue fuera del plazo legal. Por su parte, el Servicio sostuvo que considerando que la contribuyente solicitó ampliación de plazo para responder la citación, otorgándose plazo hasta el 28 de junio de 2013, y que conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario, prorrogado el plazo conferido al contribuyente se entenderá igualmente aumentado el plazo de prescripción, por lo que el mismo se aumentó hasta el 29 de agosto de 2013, encontrándose la Liquidación N° 38 practicada dentro del plazo legal. El Tribunal concluyó que la ampliación del plazo para responder la citación, es un plazo implícito de días hábiles –tal como sostuvo el Servicio- por lo que la notificación de la Liquidación N° 38 practicada el 29 de agosto de 2013, se efectuó dentro del plazo legal, el cual según el Tribunal Tributario y Aduanero vencía el 30 de agosto de 2013. La reclamante interpuso recurso de apelación sosteniendo que el vencimiento del plazo original para liquidar las diferencias de impuesto era el 30 de abril de 2013, el cual se aumentó en 3 meses hasta el 1 de agosto de 2013 por existencia de citación, y como el Servicio concedió ampliación de plazo para responder la citación por 27 días, el vencimiento del plazo para liquidar los impuestos correspondientes al A.T. 2010 fue el 28 de agosto de 2013, por lo que la notificación efectuada el 29 de agosto de 2013 se practicó encontrándose extinguida la acción fiscalizadora. La Corte comenzó señalando que la base normativa para resolver la controversia se encuentra en los artículos 200, 63 y 10 del Código Tributario, más el artículo 48 del Código Civil, aplicable conforme lo dispone el artículo 2 del Código Tributario. A continuación, la Corte sostuvo que para establecer el día preciso y determinado en que el plazo de prescripción se cumplió y esa acción se extinguió es necesario determinar los efectos que produjo la citación al contribuyente y su prórroga. La Corte señaló que mediante Liquidación N°38 de 28 de agosto de 2013, se liquidó una diferencia de Impuesto a la Renta que por su naturaleza se debió haber pagado el 30 de abril de 2013 por lo que en principio la acción para liquidar el impuesto vencía ese mismo día. A continuación, la Corte agregó que si la Citación N°21 fue practicada el 30 de abril de 2013, por aplicación del artículo 10 del Código Tributario, el primer día del plazo de un mes para contestarla fue el 1 de mayo de ese año y su vencimiento fue el 1 de junio de 2013 y como su existencia aumentó en tres meses el término de prescripción, el plazo para liquidar se cumplía el 1 de agosto de 2013. Luego, la Corte señaló que habiéndose solicitado ampliación de plazo para responder la citación y habiéndose concedido la misma hasta el 28 de junio, no cabe sino concluir que dicha ampliación se concedió por 27 días, que son los que median entre el día 2 y el día 28, conforme lo ordena el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario. La Corte concluyó que si el plazo primitivo vencía el 30 de abril de 2013, si ese plazo aumentado en tres meses, por existencia de la citación vencía el 1 de agosto de 2013, y si