Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió la excepción de prescripción de la acción fiscalizadora interpuesta por el reclamante en forma conjunta con el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había rechazado el reclamo presentado en contra de una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que determinó diferencias de Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera Categoría. El reclamante arguyó que a la fecha de la notificación de la Liquidación ya había expirado el plazo de tres años dispuesto por el artículo 200 del Código Tributario en atención a que la Citación invocada en la Liquidación por el Ente Fiscal no había sido notificada, dado lo cual no se produjo el aumento del plazo de prescripción a que se refiere el inciso cuarto del citado artículo 200. Por su parte, el Servicio al evacuar el traslado conferido a la excepción de prescripción opuesta, sostuvo que la supuesta ausencia de notificación había sido zanjada por el Tribunal de la instancia, al incorporarla como punto de prueba y, luego, concluir que las notificaciones de la Citación y la Liquidación se encontraban válidamente efectuadas. La Corte arguyó que lo dirimido por el Juez de primer grado solo había recaído sobre la imposibilidad del reclamante de recibir la copia de la “notificación por un hecho no imputable a su persona”, pero el fallo no tuvo por demostrado que la notificación de la Citación en cuestión se efectuó realmente y de forma legal, ni tampoco resolvió sobre la prescripción de la acción fiscalizadora. En cuanto a quien debía probar que la notificación de la Citación se hubiera realizado en conformidad a la ley, la Magistratura sostuvo que cuando se alegaba la prescripción de la acción fiscalizadora por la omisión de la notificación de la Citación, actuación dispuesta por el Ente Fiscal, que, además, se la encargaba a un tercero, el contribuyente no podía acceder directamente a dichos antecedentes, sino únicamente el Órgano Fiscalizador. Así, en el caso de autos no resultaba atingente la presunción de legalidad de los Actos Administrativos establecida por el artículo 3 de la Ley N°19.880, dado que la discusión se centraba sobre la efectividad de un acto material específico, la entrega de un documento en un determinado domicilio y las constancias y registros que de él se hicieran, lo que estaba lejos de poder considerarse un “Acto Administrativo”. Además, los Sentenciadores indicaron que pesaba sobre el Servicio acreditar la ampliación del plazo de prescripción por la realización de la referida notificación, debiendo acreditar que la carta había sido entregada por el funcionario de Correos de Chile en el domicilio del reclamante a una persona adulta y que ésta hubiera firmado el recibo respectivo. Al respecto, agregaron que el Ente Fiscal solo había acompañado un “Certificado de Envío”, producido por una funcionaria del mismo organismo, generado casi nueve meses después del hecho que certificaba, que únicamente dejaba constancia de que la carta había sido admitida por Correos de Chile, pero no aportaba ningún antecedente sobre la realidad de la ejecución del encargo y que la misma se ajustara a lo dispuesto por el artículo 11 del Código Tributario. Luego, la Corte mencionó que, vulneraría el principio de razón suficiente, dar por acreditada la notificación de la Citación con el mero certificado emitido por la propia parte a quien incumbía probarla, que nada más había afirmado haber ingresado la Citación a la oficina de Correos de Chile. Además, hizo notar que el propio Servicio, pudiendo hacerlo, no requirió a la empresa mandatada para notificar la Citación, los antecedentes de respaldo que dieran cuenta de la ejecución de la misma. La Magistratura concluyó señalando que, no habiendo demostrado el Ente Fiscal la realidad de la notificación de la Citación en cuestión, ni que la m