Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de la región del maule acogió el reclamo interpuesto por la reclamante, al concluir que la acción fiscalizadora del servicio de impuestos internos se encontraba prescrita a la fecha de notificación de los giros reclamados, ocurrida, tácitamente, el día 23.12.2021, fecha en la que reconoce la reclamante haber tomado conocimiento de la existencia de una deuda tributaria, por un correo electrónico enviado por la tesorería general de la república. en consecuencia, teniendo por notificada tácitamente a la contribuyente reclamante de los giros reclamados el día 23.12.2021 y, teniendo presente los plazos de prescripción previstos en el articulo 200 del código tributario, al referirse los giros nos. 100548380, 100476740, 100476750, 100548390, 100476770, 100476780 y 100476810 a diferencias de impuesto al valor agregado (iva) correspondientes a los períodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007, esto implica que el plazo de tres años de prescripción ordinaria expiró, respectivamente, el día 12 de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, toda vez que los 3 años debían contarse desde la fecha de vencimiento del término legal para pagar dicho impuesto, esto es, desde el día 12 del mes siguiente al período a declarar. a igual conclusión se arribó respecto de la diferencia por el impuesto a la renta del año tributario 2007, comprendido en el giro n° 100476830, cuyos 3 años debían contarse desde la fecha del vencimiento del término legal para pagar dicho impuesto, esto es, desde el 30.04.2007, expirando el 30.04.2010. por otra parte, habiéndose establecido que la contribuyente reclamante fue notificada tácitamente de los giros reclamados, el día 23.12.2021, también se concluyó que la reclamación tributaria fue presentada dentro del plazo establecido por la ley, toda vez que, entre la fecha de notificación de los giros cuestionados (23.12.2021) y aquella en que se interpuso el reclamo tributario (12.02.2022), no había transcurrido el plazo legal de 90 días hábiles establecido en el artículo 124 de código tributario, por lo que se desestimó la alegación de extemporaneidad planteada por la parte reclamada.