Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de la región del maule acogió la reclamación interpuesta en contra de un giro emitido por el s.i.i. en primer lugar, luego de un estudio de los artículos 200 y 202 del código tributario, se desestimó la alegación de la parte reclamada en cuanto a aplicar la interrupción respecto del plazo de prescripción que el s.i.i tenía para notificar el giro, atendido que dicha institución se encuentra expresamente contemplada en el artículo 201 antes mencionado, norma que tiene por objeto regular la acción de cobro del fisco y que, por lo tanto, no es aplicable a la acción fiscalizadora del s.i.i. en virtud de la cual se emitió el giro reclamado. a continuación, el tribunal estableció que, en el caso del impuesto a la renta, el plazo respecto del año tributario 2019 debe contarse desde el 30.04.2019, teniendo como fecha primitiva de término el 30.04.2022, plazo respecto del cual corresponde considerar el aumento de tres meses, al tenerse por acreditada la citación emitida con fecha 14.01.2022. señalando que, al haberse enviado carta certificada con fecha 03.05.2022, respecto de la liquidación, debe entenderse notificado de aquella, al contribuyente reclamante, con fecha 06.05.2022, circunstancia que tiene por efecto suspender el plazo de prescripción por 90 días, esto es, hasta el día 25.08.2022, que corresponde al término para reclamar judicialmente y durante el cual el s.i.i. se encontró impedido de girar, conforme a lo previsto en el inciso final del 200 en relación con el inciso segundo del artículo 24 e inciso tercero del artículo 124, del código tributario. que, en consecuencia, a la fecha de suspensión del plazo sólo habían transcurrido 3 años y 6 días, por lo que al reanudarse el plazo de prescripción aumentado, de 3 años y tres meses, este venció el día 19.11.2022, mientras que el giro se emitió recién el 01.08.2023, esto es, fuera del término legal de prescripción ordinaria de la acción fiscalizadora del s.i.i., concluyendo que el giro se emitió respecto de un período tributario que se encontraba prescrito, acogiendo la reclamación interpuesta. que, finalmente, se desestimó la alegación del s.i.i. respecto a que la prescripción debe ser alegada en el oportunidad prevista en el artículo 177 del código tributario, ello en atención a que el numeral 8) del artículo 1° de la ley orgánica de los tribunales tributarios y aduaneros, contenida en el artículo primero de la ley n° 20.322, establece las materias de que es competente este tribunal, adicionándose que el procedimiento que regula el referido artículo 177 corresponde a la etapa de cobro ejecutivo que se efectúa por el servicio de tesorerías y que es posterior a la eventual impugnación de la acción fiscalizadora del s.i.i., como ocurre en el presente caso.