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La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena que acogió la reclamación interpuesta en contra de las liquidaciones que determinaron diferencias por Impuesto de Primera Categoría, considerando para ello los ingresos obtenidos y no declarados por concepto de contratos de subarrendamiento. Mediante el recurso de casación en el fondo se denunció como normas infringidas en primer término, lo dispuesto en el articulo 23, inciso 2°, del D.F.L. N° 2 de 2001 sobre Zonas Francas, en relación con los artículos 3 y 8 del mismo cuerpo legal y artículos 19 y 22 del Código Civil. Señaló el impugnante que tal vicio se produjo al extender la exención del impuesto de primera categoría regulado en el referido Decreto a las rentas obtenidas por el subarrendamiento de inmuebles, en circunstancias que tal actividad no se beneficiaba con la referida liberación impositiva. Luego, como segundo vicio de nulidad sustancial se hizo valer por el órgano fiscalizador, la vulneración al articulo 23, inciso 2º, del citado Decreto en relación con el articulo 6, inciso final, del mismo cuerpo legal y artículos 19 y 22 del Código Civil. Además, se invocó por el Servicio la falsa aplicación del inciso 2° del articulo 23 del D.F.L. en relación con el artículo 12 del mismo cuerpo legal y el artículo 22 del Código Civil. Por último, se denunció la vulneración de lo dispuesto en el N° 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con lo establecido en los artículos 29 a 33 del mismo cuerpo legal. El recurso referido se estructuró sobre la base de impugnar lo decidido, sosteniendo que las rentas obtenidas por la sociedad contribuyente por el subarrendamiento de inmuebles ubicados al interior de la Zona Franca de Punta Arenas, no se encontraban afectas a la exención tributaria contemplada en el citado artículo 23, inciso 2°; por lo que éstas debían ser gravadas con el impuesto de primera categoría, por así́ disponerlo expresamente los artículos 20 N° 1 y 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, originando un mayor reintegro de impuestos. La Corte Suprema indicó que la cuestión principal radicaba en determinar si correspondía aplicar la exención tributaria a las rentas provenientes de subarrendamientos de un inmueble ubicado al interior de la Zona Franca, percibidas por la sociedad contribuyente en su calidad de usuaria de la misma. Así, la Corte señaló que la exención que contemplaba el artículo 23, inciso 2°, del D.F.L. N° 2, relativo a las utilidades devengadas en los ejercicios financieros de los usuarios de una Zona Franca, debía ser entendida en dicho contexto, es decir, en cuanto procedía única y exclusivamente si las utilidades que se devengaban provenían de actividades relativas a depósito, transformación, terminación y comercialización de las mercancías de origen extranjero. Agregó, que no existía controversia respecto de la circunstancia de que las rentas, cuya omisión de declaración había sido cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos, provenían de los subarrendamientos efectuados por la sociedad reclamante respecto de inmuebles ubicados al interior de la Zona Franca de Punta Arenas, contratos que tenían un objeto que difería totalmente con la finalidad principal de una zona Franca Dado lo anterior, el Excelentísimo Tribunal concluyó que tales rentas omitidas se encontraban afectas al impuesto de primera categoría –artículo 20 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta-, por lo que el proceder de la autoridad administrativa, en orden a liquidar dichos tributos, era ajustado a derecho. En esas circunstancias, resolvió que aparecía claro que los jueces del grado habían incurrido en un error de derecho al momento de resolver la controversia sometida a su conocimiento al determinar

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.