Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que rechazó el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, ambos correspondientes al Año Tributario 2012. Mediante el recurso de casación en la forma se denunció infracción del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto era, el haber sido dada la sentencia en ultra petita, toda vez que no se controvirtió en la etapa procesal correspondiente que el actor era en verdad un contribuyente de segunda categoría y que no estaba obligado a llevar contabilidad completa. Por lo que, resultaba absolutamente improcedente que los sentenciadores de la instancia se refirieran a dicho aspecto, para luego terminar concluyendo algo distinto a lo que ya era un hecho no controvertido, puesto que ni siquiera formó parte de los puntos de prueba. Afirmó, que tampoco se discutió que la suma de dinero prestada por el contribuyente a una Sociedad constituía capital propio, por lo que no siendo parte de la controversia y no habiendo sido tales hecho objeto de puntos de prueba. La Corte indicó que si bien era cierto que el fallo de primer grado -incorporado a su pronunciamiento por los sentenciadores de segunda instancia-, hacía alusión a la materias señaladas en el recurso, las que no fueron objeto de la controversia, tal referencia no afectaba el fondo de lo decidido. Ello, por cuanto no se modificó el contenido de las acciones y excepciones incoadas en autos, por lo que carecía de la trascendencia y de la sustancialidad necesaria para decretar la nulidad de la sentencia en revisión, razón por la que el recurso de casación formal no prosperó. En cuanto al recurso de casación en el fondo el contribuyente denunció como infringidos, en primer término, los artículos 20 N° 1, letras d) y e), Nos. 2, 3, 4 y 5, 42 N° 3, inc. 3°, 68 y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y; 17, 20 y 21 del Código Tributario. Además, se refirió como infringido el artículo 132 del Código Tributario. La Corte Suprema indicó que para una acertada decisión del presente recurso, era necesario tener en consideración que la problemática a resolver decía relación, en primer término, con determinar la categoría conforme a la cual tributaba el reclamante –si era contribuyente de primera o de segunda categoría- y, una vez definido lo anterior, si se encontraba o no obligado a llevar contabilidad completa Luego, correspondía revisar la infracción a las normas reguladoras de la prueba por parte de los sentenciadores del grado, en particular al estimar como inexistentes las sumas de dinero pagadas al actor por una como abono de una deuda que tal mantenía con el reclamante. Así, la Corte manifestó que para efectos de resolver adecuadamente el arbitrio en estudio, debía tenerse en especial consideración que los juzgadores de la instancia, para rechazar el reclamo y desvirtuar los argumentos vertidos por el reclamante, tuvieron por establecido, en lo tocante a la categoría de tributación aplicable al actor- que era “el mismo reclamante quien declara rentas de la primera categoría por $20.712.222, tal como lo refleja la liquidación a fojas 139”. En lo relativo a los ingresos supuestamente obtenidos por el contribuyente por parte de una sociedad se determinó: “Que la reclamante no ofrece ninguna explicación plausible, ni en el reclamo ni al acompañar el documento de fojas 359, cuál es la relación entre entregar una cantidad indeterminada de dinero el año 2006, recibir un préstamo de $ 356 millones el año 2007 y ser acreedor de $ 2.300 millones el año 2010”. Por lo que, concluyó que las antedichas circunstancias constituían hechos de la causa y para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorab