Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por el reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y Región del Biobío que había rechazado el reclamo presentado en contra de una Liquidación emitida por la VIII Dirección Regional Concepción que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría al detectarse una subdeclaración de ingresos provenientes del ejercicio de actividades del artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En su recurso el contribuyente arguyó que debía dejarse sin efecto la sentencia, por cuanto las partidas por concepto de ingresos por publicidad, concesión de espacios, rama aérea y souvenirs, comprendidas en la Liquidación no debían considerarse como ingresos tributables por encontrarse comprendidas en la exención establecida en el artículo 1 de la Ley N° 8.834 que lo beneficiaba. Sobre los ingresos por publicidad, el reclamante señaló que estos no se podían encuadrar en el citado artículo 20 debido a que no era una empresa publicitaria sino una entidad deportiva. Sobre los ingresos por concesión de espacios indicó que se trataba del arrendamiento de un inmueble no pudiendo ser considerada una actividad del N° 3 del artículo 20 del Código de Comercio. Sobre los ingresos de la rama aérea, señaló que la factura correspondió a un vuelo de urgencia realizado a Santiago con posterioridad al terremoto del año 2010, sin ánimo de lucro y que estaba cubierta por la exención. Finalmente, la venta de souvenirs no convertía al club en un vendedor, pues se encontraba ligada a la actividad deportiva principal y, la exención favorecía a todos los ingresos que pudiera obtener. Según la Corte Suprema, la controversia recaía sobre una Liquidación en que se determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría por ingresos que no fueron declarados por el contribuyente, y que, de acuerdo al Ente fiscal, se encontraban afectos a dicho impuesto pues provenían del ejercicio de actividades del artículo 20 N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Si bien la reclamante había reconocido dichos ingresos sostuvo que se encontraban exentos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°° 8.834. A continuación, los Sentenciadores señalaron que no existía duda de que las actividades realizadas por el contribuyente se encontraban clasificadas en el N° 3 del artículo 20 de la ley del ramo, lo que había sido ratificado por las propias facturas emitidas por el recurrente, las que reflejaban la realización de actos de comercio o un giro comercial que iban más allá de la exención ya citada. En cuanto a la alegación de no ser una empresa de publicidad, reconociendo únicamente la existencia de un contrato de difusión publicitaria, la Corte arguyó que este último también constituía un acto de comercio. Lo mismo en cuanto a la tributación de las rentas por concesión de espacios, en que, de acuerdo a los antecedentes aportados por el contribuyente, en el hecho se estaría desarrollando igualmente una actividad comercial de acuerdo al artículo 3 del Código de Comercio. Sobre la factura emitida por la rama aérea del club, la Magistratura sostuvo que dichos ingresos correspondían a una finalidad distinta de un club deportivo, pues se había arrendado un avión a una persona no asociada, lo que constituía sin duda un acto de comercio. Finalmente, en cuanto a la venta de souvenirs, la Corte señaló que en su respuesta a la Citación el contribuyente había reconocido que aquella era representativa de ingresos, afirmando después en su reclamo que no se trataría de ingresos reales sino sólo registrales. De acuerdo a la Magistratura estos ingresos formaban parte de la misma actividad de publicidad regulada en el artículo 20 N° 3 ya citado. El Máximo Tribunal agregó que se podía concluir que esta exención no tenía el carácter de personal, sino real, toda