Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo y en la forma impetrados por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que revocó la sentencia de primer grado dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, que había acogido en parte el reclamo interpuesto en lo relativo a ingresos de escolaridad no tributados, y en definitiva lo rechaza en esa parte, acogiéndolo en lo referente al pago de sueldos a cónyuge socio, confirmando en lo demás la sentencia apelada. El reclamo fue presentado en contra de Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto de los años tributarios 2011, 2012 y 2013. La contribuyente mediante el recurso de casación en la forma denunció infracción del numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 Nº 6 del mismo Código, esto era, el haber omitido la decisión del asunto controvertido, debiendo comprender todas las acciones y excepciones que se habían hecho valer. Al respecto, la Corte Suprema determinó que el asunto planteado por la sociedad en cuanto a que las partidas que impugnaba se encontraban exentas de Impuesto a la Renta de Primera Categoría fue motivo del asunto resuelto en autos. En consecuencia, quedaba en evidencia que en la especie no se configuraba el vicio reprochado al sujetarse lo resuelto a los aspectos que formaron parte de la litis, pues los sentenciadores del grado emitieron pronunciamiento acerca de todas y cada una de las alegaciones que fueron formuladas a lo largo del proceso, por lo que resultaba forzoso concluir que el fallo en alzada se pronunció sobre los aspectos controvertidos en autos, en los términos que le imponía la ley, por lo que el recurso de nulidad formal fue desestimado. En cuanto al recurso de casación en el fondo, la contribuyente denunció infracción a lo dispuesto en los artículos 5, 17, 18 y 23 del D.F.L N° 2 de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, en relación a los artículos 20 N° 4 y 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Explicó la impugnante que se aplicaron las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta para casos que se encontraban regulados especialmente en el citado D.F.L.. Agregó, que se le exigía probar un hecho negativo, que consistía en acreditar que los retiros no fueron pagados con dinero de las subvenciones, debiendo, a su juicio conforme a la lógica, hacerlo el Servicio antes de efectuar la Liquidación. Además, al no llevar contabilidades separadas, para la recurrente no era posible acreditar tales circunstancias fácticas. Así, afirmó que resultaba ilógico lo señalado en el sentido de pretender o sugerir que la contribuyente debía llevar contabilidades separadas, ya que se atentaba contra la integridad de la contabilidad y los principios contables, además de no existir norma legal que así lo estableciera. La Corte indicó que era necesario consignar que los jueces del fondo establecieron que la subvención, derecho de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refería el artículo 18 del D.F.L. Nº 2, de 1998, en la parte que se utilizaran o invirtieran al servicio de la función docente no estarían afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta. También, manifestó que el fallo recurrido señalaba que los colegios de financiamiento compartido, como era el caso, le era aplicable la legislación respecto a las subvenciones en la forma regulada para los establecimientos gratuitos, por lo tanto no estaba afecta al pago de Impuesto a la Renta de Primera Categoría. Sin embargo, los ingresos derivados de los cobros mensuales efectuados por la contribuyente por la prestación de servicios de educación no gozaban de tal beneficio tributario, estando gravados con el indicado tributo, pues la franquicia tributaria era excepcional y debía ser interpretada en forma restrictiva, estando sólo prevista para la subvención. Dado lo anterior,