Resumen
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo dictado por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió el reclamo deducido en contra de una resolución exenta que denegó una solicitud de devolución de Impuesto a la Renta de la contribuyente fundado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1959. El Servicio denunció como infringidos los artículos los artículos 1 incisos segundo y tercero, 12, 13, 14, 8, 20 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley en relación al artículo 22, inciso primero, del Código Civil, por haber realizado los jueces del fondo una errada interpretación de las normas pertinentes, al sostener que la reclamante tendría un derecho adquirido desde el momento de la reducción a escritura pública del permiso de edificación, esto es, al 31 de agosto de 2009. En tal sentido, aplican la normativa anterior a las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.455, sin considerar el hecho de que el acto reclamado y el hecho que lo motiva, esto es, la solicitud de una devolución del Impuesto a la Renta impetrada por la contribuyente, cuyas edificaciones se recepcionaron el año 2011, no se aplicaba a personas jurídicas. Argumentó, que menos era aplicable el beneficio respecto a una suma de impuestos enterada en el año tributario 2014, todo lo cual fue con posterioridad a las modificaciones señaladas en la ley ya citada. Además, el organismo fiscalizador indicó que se habían vulnerado los artículos 15 y 20 del mismo Decreto en relación al artículo 29, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al permitírsele a la contribuyente acogerse al beneficio contenido en la norma siendo que no tenía el certificado de recepción definitiva de la obra antes de la modificación legal, requisito que habilita a utilizarlo pudiendo así obtener una devolución de impuesto pagado que no le corresponde recibir. La Excelentísima Corte indicó que para una acertada decisión, era necesario tener en consideración que la problemática a resolver decía relación con el beneficio tributario contemplado en el artículo 15 del citado Decreto y, en particular, con el momento en el que éste se adquiere. Lo anterior, toda vez que ello determina cual es la normativa aplicable para su titularidad, esto es, si la misma puede o no ser detentada por personas jurídicas teniendo en cuenta que el precepto en análisis contempla una exención tributaria respecto de las rentas generadas por las viviendas económicas. Agregó, que el artículo 18 del mismo cuerpo normativo, a la fecha de reducirse a escritura pública el permiso de edificación otorgado a la sociedad reclamante permitía acceder al beneficio tanto a personas naturales como jurídicas, lo que fue restringido solo a las primeras por la modificación de la Ley N° 20.455, de 2010, que entró en vigencia tres meses después de su publicación manteniendo en lo demás la redacción del citado precepto. Dado lo anterior, el Máximo Tribunal concluyó que del análisis de las anteriores normas y del artículo 20 del mismo cuerpo normativo resultaba evidente que la escritura pública a la que se reduce el permiso de edificación constituye un contrato en el que se encuentran incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios del Decreto. Por lo que, quienes se acojan a los artículo 15, 18 y 20 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1959 gozarán de forma permanente de los privilegios indicados en dichas disposiciones no obstante cualquier modificación posterior que puedan sufrir parcial o totalmente las normas referidas. Así, al haberse reducido a escritura pública el permiso de edificación con anterioridad a la modificación del Decreto por parte de la Ley N° 20.455, debe entenderse que los beneficios tributarios se adquirieron por la contribuyente en dicho momento, lo que le estaba expresamente permitido por cuanto a esa d