Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins que rechazó un reclamo en contra de la Resolución Exenta mediante la cual se denegó la devolución de saldo a favor retenido de la declaración de Impuesto a la Renta. El Tribunal Tributario sostuvo que no se daban las condiciones para tener por acreditados los hechos fundantes de la reclamación, es decir, la existencia de los gastos efectuados por el reclamante, por concepto de remuneraciones y honorarios, al igual que su cantidad o monto de los mismos. La sociedad reclamante interpuso recurso de apelación sosteniendo que su parte acompañó al proceso una serie de instrumentos, todos los cuales eran fundante de su pretensión; empero que, éstos habían sido desechados en la sentencia, por el hecho de no haber sido aportados, solicitados o producidos dentro del término probatorio; y que aquello, a juicio del apelante, transgredía lo preceptuado en el inciso 14º del artículo 132 del Código Tributario, disposición legal esta última, la cual previene que el Tribunal Tributario, “tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Así, la Corte de Apelaciones señaló que en la especie, el agravio denunciado por el apelante, no tenía lugar ni asidero legal alguno. En efecto, del análisis correspondiente a la prueba, efectuado por el sentenciador de primer grado había quedado fehacientemente establecido; primeramente, que la carga de la prueba u onus probandi, recaía en el contribuyente; y que, la producción de la misma, debía efectuarse, en el período probatorio respectivo, de conformidad con el artículo 132 del Código Tributario. Del mismo modo, igualmente había quedado establecido en el proceso, que el apelante, no había aportado, ni había producido, en la oportunidad procesal correspondiente, probanza alguna acerca de las situaciones fácticas que eventualmente pudiesen haber justificado su pretensión; habida consideración de lo cual, se hacía menester el compartir la decisión de primera instancia. Por lo que, atendido lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 132 del Código Tributario, la documentación acompañada por el reclamante en esta segunda instancia no alteraba lo razonado precedentemente, ni lo decidido en primera instancia por el tribunal del grado.