Resumen
La responsabilidad extracontractual del Estado no es de carácter objetiva, ya que siempre es necesario que la conducta del Estado sea objeto de un reproche de antijuridicidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración ello se traduce en calificar dicha conducta como falta de servicio. Sin embargo, por disponerlo expresamente el artículo 18 de la Ley Orgánica Constitucional en referencia, la falta de servicio queda excluida, como concepto normativo, de la responsabilidad extracontractual, que para el Estado puedan generar —entre otras— las actuaciones de funcionarios de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad, como lo es Carabineros de Chile. En ausencia de normativa especial que determine criterios específicos a los que deba someterse el juicio de antijuridicidad de la conducta causante del perjuicio, es menester entonces recurrir al derecho común, específicamente en este caso al concepto de culpa. La actuación de los agentes del Estado en los hechos de la presente causa solamente puede calificarse de negligente, culposa y causante del resultado dañoso, razón por la cual a la luz de lo dispuesto en el artículo 2314 del Código Civil el Estado debe responder por los perjuicios que estos hechos ocasionaron, en la medida que esto último resulte acreditado conforme lo que se razona en el fallo.