Civil

Los artículos 6, 7 y 38 de la Constitución Política, al reconocer el principio de la re…

Resumen del criterio jurisprudencial

Los artículos 6, 7 y 38 de la Constitución Política, al reconocer el principio de la responsabilidad del Estado, no establecen cuál es su naturaleza, sino que se remiten a la ley para determinarla, lo que hacen los artículos 4 y 42 (44) de la Ley de Bases, al señalar el primero que el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones y el segundo, en especial respecto de los Ministerios y demás Organismos regidos por el Título II del citado cuerpo legal, que los órganos de la administración serán responsables de los daños que causen por falta de servicio, sin perjuicio del derecho del Estado de repetir contra el funcionario que hubiere incurrido en falta personal. Según lo ha dicho la doctrina, la falta de servicio, en los términos del artículo 42 ya citado, se produce si sus órganos no actúan, debiendo hacerlo, si su actuación es tardía o si ellos funcionan defectuosamente causando perjuicio a los usuarios o destinatarios del servicio y si bien no se requiere individualizar ni perseguir al funcionario cuya acción u omisión origina la falta, se debe invocar y acreditar la existencia de esa falta.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.