Resumen
Habiéndose ejercido una acción de contenido patrimonial que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, no cabe sino aplicar, en materia de prescripción, las normas generales del Código Civil, situación que no se opone a la naturaleza especial de la responsabilidad en cuestión, puesto que la acción impetrada pertenece al ámbito patrimonial. En efecto, siendo la prescripción un principio general del derecho, que busca garantizar la seguridad jurídica, se manifiesta en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, a menos que la ley o la naturaleza del asunto la excluyan. Por lo anterior, al no existir norma alguna que declare la imprescriptibilidad de la responsabilidad extracontractual del Estado, deben seguirse las reglas del derecho común sobre la materia, resultando aplicables los artículos 2497, que hace aplicables a favor y en contra del Estado las reglas relativas a la prescripción, y 2332, ambos del Código Civil, que establece un plazo de prescripción de cuatro años contados desde la perpetración del acto para reclamar la responsabilidad extracontractual No corresponde dejar de aplicar el derecho interno, y por ende, las reglas de prescripción del derecho común, apoyándose en la Convención Americana de Derechos Humanos, porque dicho cuerpo normativo, en primer lugar, fue publicado después de los hechos que motivan el juicio, y, en segundo lugar, porque ni su artículo 1.1 ni 63.1 excluyen la aplicación del derecho nacional.