Resumen del criterio jurisprudencial
I.La responsabilidad estatal y sus caracteres específicos no derivan de un determinado cuerpo constitucional, sino que son consecuencia necesaria de la naturaleza del Estado, en cuanto organización jurídica y política de la comunidad, que desarrolla funciones enmarcadas en el ámbito del derecho público, lo que hace que la responsabilidad que pueda generar su actuar sea regulada por esta rama del derecho. II.El ordenamiento jurídico no encierra disposiciones de carácter general que establezcan responsabilidades objetivas para los particulares o el Estado y, por ende, esta clase de responsabilidad requiere de una declaración explícita del legislador, que describa las circunstancias precisas que pueden generarla, como ocurre por excepción en los artículos 2.327 y 2.328 del Código Civil -en el caso del Estado-, 21 del Código de Minería, 8 del Decreto Ley Nº 3.557 y otros. La circunstancia que ciertas responsabilidades se sometan al derecho público, no obsta a que ellas puedan extinguirse por el transcurso del tiempo, porque atendido su carácter universal, la prescripción no es ajena a este ordenamiento y puede operar en todas las disciplinas que pertenecen al derecho público. Por otro lado, el resarcimiento de los daños efectivos o morales, es un asunto de índole pecuniaria que puede y debe distinguirse de otros aspectos o alcances de la responsabilidad estatal en los cuales tiene pleno asidero la noción de que ella no se extingue por el transcurso del tiempo u otra causa sobreviviente a los hechos que la originan. Así, no sólo no hay norma positiva alguna que establezca la imprescriptibilidad genérica de la responsabilidad extracontractual del Fisco o de otra institución estatal sino, por el contrario, el régimen jurídico nacional ha sancionado preceptos que admiten esta modalidad de extinción de las acciones indemnizatorias, entre ellos el artículo 17 de la Ley Nº 18.415. En ausencia de normas que hagan imprescriptible la responsabilidad civil del Estado, tanto la contractual como la extracontractual, corresponde estarse a las reglas del derecho común, que se refieren específicamente a la materia. Remisión que no es supletoria, sino que se produce por mandato directo del artículo 2.497 del Código Civil. III.La pensión mensual de reparación, que concede el artículo 17 de la Ley Nº 19.123, tuvo propósitos de “desagravio, satisfacción completa de una ofensa, daño e injuria”. Ello lleva a concluir que si la mencionada pensión tiene por objeto reparar el daño moral sufrido por las víctimas de violaciones a los derechos humanos y sus familiares directos, no es posible dejar de considerarla al pronunciarse sobre una demanda de indemnización del mismo daño, deducida por personas que han impetrado y obtenido algún beneficio de la Ley Nº 19.123, todos los cuales se financian con recursos del presupuesto de la Nación y persiguen el mismo objetivo.