AdministrativoRechaza

I. De los artículos 38 de la Carta Fundamental y 4º y 42 de la Ley Orgánica Constitucio…

Sentencia · Corte Suprema · 2010

Resumen

I. De los artículos 38 de la Carta Fundamental y 4º y 42 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado se desprende que para que surja el derecho de cualquier persona para reclamar ante los tribunales de justicia y para que nazca para el Estado la obligación de indemnizar el daño, se requiere al menos la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que la persona titular del derecho a reclamo haya sufrido un daño o lesión en alguno de sus derechos, b) que la lesión al derecho particular del reclamante se haya producido por la acción u omisión de la Administración, de sus organismos o de las municipalidades y c) que los órganos de la administración hayan actuado en el ejercicio de sus funciones (considerando 21º, sentencia 1ª instancia). Si bien existe discrepancia sobre si la responsabilidad del Estado es objetiva, subjetiva o subjetiva especial, lo cierto es que se debe acreditar la falta de servicio, y de ésta nace la responsabilidad del Estado y su obligación de indemnizar. La falta de servicio se produce cuando se presenta una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación con lo que debería haber sido su comportamiento normal y que, naturalmente, de ello se siga un daño; ello ocurre: a) cuando el servicio no funcionó debiendo hacerlo; b) cuando el servicio funcionó irregularmente; y c) cuando el servicio funcionó tardíamente y de la demora se han seguido perjuicios (considerandos 8º y 9º, sentencia Corte de Apelaciones y 8º, sentencia Corte Suprema). Para que surja la falta de servicio es necesario que la deficiencia se produzca en el funcionamiento propio del servicio, debiendo probarse que el comportamiento del órgano, dentro de su actividad administrativa, no ha correspondido al estándar normal que, dadas las circunstancias, era dable esperar de él. Hay que considerar la actuación de la Administración en relación a los medios de que dispone para ello. Debe, entonces, analizarse cada caso concreto para determinar si se reúnen o no estas condiciones. La doctrina ha dicho que la responsabilidad por falta de servicio exige calificar de defectuoso el funcionamiento del servicio público, calificación que supone comparar el servicio efectivamente prestado con el que se debió ejecutar por el órgano administrativo. En consecuencia, la responsabilidad por falta de servicio no es estricta u objetiva en un sentido propio, porque no basta acreditar que el daño fue causado por la acción u omisión del demandado -la Administración-, sino supone un juicio de valor acerca del nivel y calidad del servicio que era exigible del órgano estatal.

Normas citadas

  • Código de Procedimiento Civil
  • Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil
  • Ley 18.575
  • Oficio N° 313
  • Código del Trabajo
  • Código Orgánico de Tribunales
  • Oficio N° 758
Revista de Derecho del CDEjurisprudencia de interés fiscalRecursos de casación, en la forma y en el fondo

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