TributarioRechaza

El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule rechazó la reclamación int…

Sentencia · Tribunal Tributario y Aduanero · 2013

Resumen

El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule rechazó la reclamación interpuesta en contra de una resolución que denegó la devolución de impuestos solicitada por un contribuyente en su declaración de impuestos a la renta. se desestimó la nulidad de la resolución reclamada por cuanto se estableció que estaba emitida por funcionario competente, determinándose que el documento impugnado por el reclamante se trataba de una copia firmada por la secretaria del departamento de fiscalización, debido a que se está comunicando al contribuyente el contenido de la resolución emitida por el s.i.i., estimándose que el hecho de consignar dicha copia que fue emitida en ¿santiago¿ no es suficiente para anular el acto, por cuanto se explicó se debía a que la carta habría sido expedida en dicha ciudad y, además, porque esta circunstancia no ha afectado el derecho a debida defensa. se indica que la facultad legal del s.i.i. de revisar que los montos solicitados como devoluciones de impuestos se ajusten a los requisitos previstos en la ley y la carga del contribuyente de acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, según lo dispone el artículo 21 del código tributario, permite afirmar el carácter de meras expectativas de las devoluciones de impuestos solicitadas a través del formulario 22 de impuesto a la renta, entre tanto no sean percibidas por los contribuyentes, caso en el cual el s.i.i. puede solicitar su reintegro, agregándose que no puede plantearse incumplimiento del s.i.i. si este comunicó las inconsistencias dentro del plazo de 30 días previsto en el artículo 97 de la ley sobre impuesto a la renta. se señala que conforme al artículo 31 n° 3 de la ley previamente citada, para la procedencia del pago provisional por utilidades absorbidas (ppua) es necesaria la existencia de pérdidas tributarias como resultado del ejercicio del año tributario correspondiente, que puedan ser absorbidas por utilidades de ejercicios anteriores, no retiradas o distribuidas y que hayan tributado el impuesto de primera categoría, el que se considerará como pago provisional en la parte que proporcionalmente sea absorbida. en el caso, se indica por el tribunal, no se acreditaron las pérdidas invocadas, así como tampoco los créditos tributarios imputados a las utilidades absorbidas ni que las utilidades hayan sido generadas por terceros ajenos y recibidas por la reclamante como reinversión, respecto de la cual se analizan sus requisitos, de acuerdo al texto vigente de la letra c), del n° 1 de la letra a), del artículo 14 de la ley, ya antes referida.

Normas citadas

  • Código Tributario
  • Ley sobre Impuesto a la Renta
  • Artículo 21 del Código Tributario
  • Ley N° 18.575
  • Código de Procedimiento Civil
  • Artículo 2 de la Ley N° 18.575
  • Artículo 132 del Código Tributario
  • Artículo 8° bis del Código Tributario

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