Resumen del criterio jurisprudencial
El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana no dio ha lugar a un reclamo interpuesto en contra de unas Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para los Años Tributarios 2014, 2015 y 2016. En el reclamo el contribuyente solicitó que se declarara la prescripción de Liquidaciones, por cuanto el Servicio habría ejercido las facultades fiscalizadoras y determinado resultados tributarios fuera del plazo ordinario de prescripción contenido en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, aplicando falsamente el plazo extraordinario de seis años establecido en el inciso 2°·del artículo citado, toda vez que no habría cumplido con los supuestos que dicha norma establecía para su efectiva aplicación. Agregó, que el concepto de “maliciosamente falsa” que empleaba el artículo 200 no había sido definido legalmente, no bastando simplemente con afirmar que las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta presentadas por el contribuyente faltaban a la verdad para concluir que eran maliciosamente falsas. Por otra parte, el contribuyente indicó, respecto a la naturaleza del origen de las inversiones cuya justificación requería el ente fiscalizador, que no que correspondía calificar de utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría a los dineros utilizados en las diversas compras e inversiones financieras a que ellas se referían, según el N°3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a al Renta, teniendo presente la actividad principal del reclamante. Ello, por cuanto correspondía a flujos en virtud de operaciones contractuales que mantenía con sociedades de su propiedad. En relación al contrato de cuenta corriente mercantil con las sociedades en que participaba, primero, se pronuncia sobre la regulación del contrato de cuenta corriente mercantil y cita el artículo 602 del Código de Comercio y el Oficio N° 987 de 12 de junio de 2014 y luego, sobre el mandato existente