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La Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia de primera instancia que había…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia de primera instancia que había confirmado una Liquidación practicada a la contribuyente, que determinó diferencias en el AT 2009 por el impuesto contemplado en el artículo 21 de la LIR, al detectarse que la contribuyente había rebajado gastos que no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR. Al emitir la Liquidación reclamada el Servicio de Impuestos Internos determinó que existían diversos gastos rebajados por la contribuyente, cuya efectividad no fue acreditada por la recurrente en forma fehaciente durante el procedimiento de fiscalización, lo cual a juicio del SII ameritaba que la declaración de renta presentada fuera calificada como “maliciosamente falsa” y se aplicase el plazo extraordinario de prescripción establecido en el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario. Luego, las partes en el reclamo controvirtieron el hecho de que los gastos objetados a la contribuyentes cumplían o no con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR, y la procedencia de aplicar al caso de la recurrente el plazo extraordinario de prescripción establecido en la citada norma legal. El sentenciador al analizar si procedía aplicar el plazo extraordinario de prescripción al caso de la reclamante, sostuvo que el reproche que había servido de fundamento al Servicio para calificar la declaración de impuesto como maliciosamente falsa, era la falta de antecedentes que permitieran acreditar cada una de las partidas objetadas, sin que existieran otras sospechas relevantes que permitieran dar sustento a la presunción de mala fe que se atribuía a la contribuyente, y afirmar que las facturas y boletas objetadas eran falsas por no dar cuenta de operaciones reales. Señaló la Corte, que para aplicar el término de prescripción de seis años contemplado en el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, no bastaba con que se afirmara que la declaración de impuestos consignaba datos que no eran verdaderos, ya que el legislador requería que tal falsedad fuera maliciosa, esto es, producto de un acto consiente del declarante quien supo o no pudo menos que saber que lo declarado no se ajustaba a la verdad de los hechos, lo cual debía ser acreditado por el Servicio. Agregó la Corte, que en el caso de autos los antecedentes esgrimidos eran exiguos como para poder concluir que existía una declaración maliciosamente falsa, pues lo relevante era que la Administración Tributaria acreditara el conocimiento de la contribuyente de haber querido pagar un impuesto inferior al que le correspondía en perjuicio del interés fiscal, lo cual no había acontecido. Concluyó la sentencia, que la acción fiscalizadora del Servicio, se había extinguido, por haber transcurrido más de tres años desde la expiración del plazo en que debió haberse pagado el impuesto, ya que no se había acreditado en el proceso el presupuesto exigido en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, para extender el término extintivo de la acción fiscalizadora a seis años, razón por la cual resultaba procedente acoger el reclamo e invalidar la liquidación impugnada. Luego, en razón de la haberse acogido la excepción de prescripción, el Tribunal omitió un pronunciamiento respecto de la justificación de los gastos cuestionados.

SIIjurisprudencia judicial tributariaNo Favorable al SII

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.