Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había rechazado el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones practicadas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El Servicio de Impuestos Internos sostuvo al justificar la aplicación del término extraordinario de prescripción que en los períodos revisados se detectó que la contribuyente rebajó una serie de gastos que no se encontraban acreditados, entre otros por concepto de “asesorías” por las cuales se acompañaron facturas y boletas de honorarios sin otro elemento de respaldo. El Órgano Fiscalizador asentó además que el Departamento de Delitos Tributarios tomó conocimiento de la facilitación de facturas falsas de parte de la contribuyente por servicios no prestados, concluyendo que dichos antecedentes eran suficientes para calificar sus declaraciones de Impuesto a la Renta como maliciosamente falsas. La Corte de Apelaciones señaló que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 200 del Código Tributario el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Según el Tribunal Superior los antecedentes reunidos por el Servicio, configuraban indicios suficientes para concluir que la reclamante no acreditó la efectividad de las operaciones, debiendo tenerse presente que en general las asesorías no contaban con respaldo alguno, a lo que se agregaba que el Servicio de Impuestos Internos interpuso querella criminal contra el representante legal de la contribuyente que concluyó con sentencia condenatoria. A continuación, la Magistratura añadió que quedó demostrada la existencia de antecedentes que permiten inferir razonablemente que la contribuyente no podía menos que saber que los servicios no fueron prestados y que la documentación tributaria se emitió únicamente para respaldar las rebajas a la renta bruta y asimismo disminuir la base imponible del impuesto. Agregó, que en consecuencia, la calificación del Órgano Fiscalizador en el sentido de estar en presencia de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas se ajustaba a derecho, cumpliéndose por la reclamada la carga probatoria que era de su cargo. En cuanto al fondo del asunto, la Corte sostuvo que en conformidad a lo dispuesto por los artículos 21 del Código Tributario y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondía a la contribuyente desvirtuar los cobros efectuados y acreditar que se trataba de gastos necesarios para producir la renta. Al respecto, la Magistratura concluyó que la prueba aportada por la contribuyente era insuficiente para tener por cierta la efectividad material de los servicios y las operaciones cuestionadas.