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El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo impetrado en contra de una Resoluc…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo impetrado en contra de una Resolución emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes que modificó la pérdida tributaria y denegó en parte la solicitud de devolución por concepto de PPUA, correspondientes al Año Tributario 2016, al no haberse justificado la deducción como gasto de la absorción de una tercera sociedad por parte de la contribuyente en conformidad a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. ​ ​ La reclamante arguyó que las razones económicas de la reorganización empresarial que generaron el goodwill tributario relacionadas con el negocio validaban la operatoria que estableció metas estratégicas para las distintas líneas de negocio en que se estructuraba el grupo empresarial. Dentro de esta reorganización se produjo la absorción de una tercera sociedad por su parte, modificándose la pérdida tributaria declarada. ​ ​ El Servicio sostuvo que la controversia de autos no versaba sobre determinar si la reorganización de la reclamante había respondido o no a una legítima razón de negocios dentro de un proceso de reorganización empresarial, sino sobre el resultado tributario determinado por la contribuyente, en especial la acreditación de los requisitos de deducción del gasto de la cuota de amortización del goodwill deducida en su Renta Líquida Imponible correspondiente al Año Tributario 2016. El Tribunal señaló que la controversia consistía en analizar la procedencia de calificar al goodwill como un gasto tributario y, en consecuencia, la validez de exigir el cumplimiento de los requisitos del gasto tributario establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en este caso, la necesidad para producir la renta de la contribuyente. ​ ​ Luego, arguyó que según se desprendía de la Resolución reclamada, esta no había cuestionado el monto del goodwill determinado al momento de la absorción de la tercera sociedad por la reclamante en el año 2014, no se cuestionó el capital propio tributario de la sociedad fusionada, ni la determinación del monto de la cuota de goodwill a amortizar, sino que el cuestionamiento efectuado en la Resolución se fundamentaba en la necesidad del gasto, esto era, cómo la reorganización societaria había contribuido a la generación de rentas o desarrollo del giro del negocio de la reclamante. ​ ​ A continuación, el Sentenciador agregó que un reciente fallo de la Corte Suprema, de fecha 10 de septiembre de 2025, había confirmado el cuestionamiento del Ente Fiscal, en el sentido de exigir el cumplimiento de los requisitos de todo gasto tributario, entre los que se encontraba la necesidad de haber incurrido en ellos para efectos de producir la renta de la reclamante, como sería en este caso, la cuota del goodwill deducida como gasto por la reclamante en el Año Tributario 2016. ​ ​ Luego, al Tribunal agregó que, analizada la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabía concluir que la reclamante no había logrado acreditar que la deducción efectuada por la cuota de amortización de goodwill, hubiera contribuido en menores gastos y/o costos ni en la generación de rentas o desarrollo del giro de su negocio, por lo que se rechazaría esta alegación. ​ ​ Luego, el Sentenciador arguyó, respecto a la solicitud de devolución del saldo pendiente de PPUA, que habiéndose desestimado la alegación referida al goodwill y teniendo presente lo dispuesto en artículo 31 incisos primero y cuarto del mismo artículo, la reclamante no había logrado acreditar el derecho a percibir el PPUA pendiente de devolución, por lo que se debería rechazar esta alegación. ​ ​ El Juez añadió que nuestros Tribunales Superiores de Justicia habían reconocido que la legítima razón de negocios era una forma de manifestación de la necesidad del gasto, dentro de la que se encontraba el goodwill tributario, sin que con ello se buscara probar la existencia de una figura fingida o envuelta de la operación, sino más bien las verdad

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.