Tributario

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribu…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primer grado, que negó lugar a la reclamación por vulneración de derechos, confirmando la Resolución Exenta que ordenó proseguir la fiscalización antes de proceder a la devolución solicitada en la declaración de impuesto a la renta. Por el recurso se denunció la infracción al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la vulneración del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 8 bis y 155 del Código Tributario y la interpretación errónea del artículo 59 del Código Tributario. La cuestión a resolver a radicó en si, por haber presentado la reclamante una solicitud de devolución de pagos provisionales mensuales y pagos provisionales por utilidades absorbidas, el Servicio se encontraba constreñido a la erogación correspondiente dentro del plazo de treinta días, aun cuando la declaración de impuestos respectiva merecía reparos. La Corte Suprema señaló que la reclamante no gozaba del derecho de propiedad que pretendía sobre su devolución, por cuanto no estaba asentada, sino que sólo había sido determinada, sin que dicho cálculo hubiese sido validado por el Servicio, de modo que era una mera expectativa, sujeta a la potestad administrativa fiscalizadora. En ese sentido, la existencia de un acto administrativo terminal dictado por el Servicio que diera cuenta de la revisión de la solicitud de devolución y aceptara el monto pedido, o bien computara uno distinto, era la manera de constituir un derecho de propiedad del contribuyente sobre el monto a recibir. Por lo que, no merecía reparos la decisión jurisdiccional, en cuanto hubiese resuelto que se ajustaba a derecho la actuación del Servicio de exigir a la contribuyente la comprobación de las partidas de la declaración de impuestos que originaban su petición de devolución en forma previa a cursar el desembolso, dado que ello integraba sus facultades fiscalizadoras y si en su ejercicio no se lograba determinar la exactitud de la declaración, y por consiguiente la procedencia de la devolución, la administración estaba legitimada para negar el pago pretendido. Así, sobre la suma pedida no existía un derecho de propiedad que debiera ser observado por el ente fiscalizador, cuestión por la cual no resultaban aplicables al asunto los artículos 583 del Código Civil ni 19 N°24 de la Constitución Política de la República. La sentencia de primer grado resolvió que la reclamación deducida era procedente, al invocar una de las garantías constitucionales mencionadas en el artículo 155 del Código Tributario y por cuanto apuntaba a la probabilidad de enfrentarse a una posible omisión en caso que el órgano administrativo no resolviera dentro de plazo la solicitud de devolución. Por tal motivo es que se avocaba al conocimiento del asunto y resolvía la inexistencia del derecho de propiedad sobre la devolución que se pidió en la declaración anual de impuesto a la renta.

SIIjurisprudencia judicial tributaria

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.