Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo. La contribuyente en su recurso señaló que en su declaración de impuesto a la Renta del año tributario 2010 había declarado su pérdida tributaria incluyendo las de años anteriores, las que habían sido cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos efectuando una liquidación que agregaba diversas partidas, entre ellas una que correspondía a una valorización contable de acciones pertenecientes al activo de la empresa, al considerar que ello constituía una renta. La contribuyente indicó que la referida partida era un mero ajuste financiero que no calificaba como renta e indicó como infringidas los artículos 1, 2 N° 1, 2 y 3, 3°, 20 inciso 1 y N° 3, 21, 29, 30, 31, 32 y 33 porque se habían aplicado para fundamentar el cobro del referido tributo a un caso en que no era procedente. La Corte indicó que aparecía como efectivamente erróneo someter al tratamiento tributario correspondiente a la renta, a una cifra que representaba un ajuste financiero y que daba cuenta de los hechos económicos experimentados por la empresa en revisión, sin que por lo demás se hubiera advertido en las actuaciones impugnadas en el proceso un análisis de los fundamentos tenidos en consideración para someter tal cifra al régimen de tributación del impuesto de primera categoría prescindiendo de analizar la subsistencia de los instrumentos que daban origen a la partida en el patrimonio de la reclamante, aspecto no menor y cuya consideración había demostrado la improcedencia del ítem analizado para fines tributarios. En razón de lo anterior, señaló que los errores permitían concluir que se habían producido los yerros denunciados en el recurso al dar tratamiento de renta a una partida monetaria que no tenía tal carácter, toda vez que no representaba un beneficio, un ingreso o incremento patrimonial alguno, sin que existiera tampoco un gasto rechazado vinculado a ella, equivocación que había tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo porque se había ordenado, sin sustento, su agregación indebida.