Resumen del criterio jurisprudencial
La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de Hecho interpuesto por la contribuyente y confirmó la resolución dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que declaró inadmisible por improcedente el recurso de apelación subsidiario deducido en contra de la resolución que negó lugar al vicio de nulidad invocado. La contribuyente expuso que dedujo reclamo tributario contra una resolución, y que una de sus alegaciones fue la Nulidad de Derecho Público por adolecer de falta de motivación, además de otros argumentos de forma y fondo, siendo la nulidad el fundamental. Agregó que, el tribunal proveyó “A lo principal: Al vicio de Nulidad de Derecho Público invocada: Declárase inadmisible por improcedente ante este Tribunal, por ser de competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia. Respecto del resto de los vicios invocados en la presentación; Téngase por interpuesto reclamo contra resolución Ex. 862 de fecha 30 de abril de 2015. Traslado”. La apelante, respecto de esa resolución interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio; a lo cual tribunal a quo resolvió que la resolución no era de aquellas que ponían término al juicio o hacían imposible su continuación, únicos supuestos de la apelación subsidiaria de acuerdo con el artículo 139 del Código Tributario. La contribuyente arguyó que si se estaba frente al supuesto del artículo 139 del Código Tributario, ya que al no admitir a tramitación una parte fundamental del reclamo se estaba haciendo imposible su continuación respecto de aquello. En su informe a la Corte de Apelaciones, el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero señaló que el conocimiento y fallo de la nulidad de Derecho Público correspondía a los Tribunales Ordinarios de Justicia, sin perjuicio de la revisión de legalidad pura y simple que a él le competía y que fallaría en la sentencia definitiva. El Tribunal del grado añadió que la resolución recurrida, no poseía el carácter de poner término al juicio o hacer imposible su continuación, ya que el procedimiento debía continuar hasta el fallo y que la resolución se dictó con estricto apego a lo dispuesto en la ley, por lo que en la especie, no hubo un recurso de apelación que debió haberse concedido. La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago concluyó que siendo el procedimiento tributario uno especial correspondía aplicar los preceptos que la gobernaban, y en consecuencia, la prosecución del reclamo, el que no era posible dividir, continúo su curso ordinario, no dándose la hipótesis del artículo 139 del Código Tributario y por tanto, rechazó el recurso de hecho interpuesto.