Resumen del criterio jurisprudencial
La I. Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de hecho interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos y declaró inadmisible la apelación subsidiaria deducida por la contribuyente en contra de la resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso que declaró no ha lugar por improcedente una acción de nulidad de derecho público. La reclamante dedujo en primer término acción de nulidad de derecho público y, en subsidio, reclamo tributario. El tribunal a quo resolvió no dando lugar a la acción y, consecuencialmente, dio traslado al reclamo. La contribuyente presentó recurso de reposición con apelación en subsidio, el cual fue acogido por el Juez a quo en virtud del artículo 139 del Código Tributario, por ser interpuesto en contra de una resolución que impidió la continuación de la acción de nulidad. El Servicio de Impuestos Internos manifestó que dicha apelación debía ser declarada inadmisible, puesto que el Tribunal Tributario y Aduanero era incompetente para conocer de la acción de nulidad de Derecho Público y porque la resolución no revestía las características establecidas en el artículo 139 del Código Tributario para haber sido objeto de apelación, ya que la misma no declaraba inadmisible el reclamo o hacía imposible su continuación. La Corte de Apelaciones señaló que el concepto “reclamo” contenido en el inciso segundo del artículo 139 del Código Tributario debía entenderse en un sentido estricto, esto es, como la acción que el artículo 124 del mismo cuerpo legal, concedía al contribuyente en contra de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incidían en el pago de un impuesto o en los elementos que servían de base para determinarlo; cuestión distinta a la acción de nulidad publica, definida por la Corte como aquel mecanismo destinado a obtener la constatación de la ineficacia de los actos estatales dictados en contravención al principio de juridicidad contemplado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y que por ende no podía ser aplicable la excepción a las reglas de la apelación contempladas en el artículo 139 del Código Tributario.