Ambiental

Criterio jurisprudencial — Ambiental

Resumen del criterio jurisprudencial

I. Datos del procedimiento. • - Reclamante: Agrupación mapuche williche Mapunewenche [Agrupación] - Reclamado: Director Ejecutivo Servicio de Evaluación Ambiental [SEA] II. Hechos esenciales que originaron el procedimiento y decisión del asunto controvertido. La Agrupación reclamó en contra de la decisión del SEA, la que desestimó la objeción administrativa presentada contra la Comisión de Evaluación Ambiental [COEVA], relativa a la aprobación ambiental del proyecto “Piscicultura San Joaquín” [Proyecto]. La Agrupación sostuvo que la COEVA y el SEA, no habrían considerado debidamente su observación realizada durante la evaluación ambiental del Proyecto, referente a los efectos nocivos que aquel generaría, en particular, respecto de los recursos naturales, biodiversidad y a la afectación a las comunidades indígenas. Agregó que, previo a la aprobación del Proyecto, este debió haberse sometido a un proceso de consulta indígena conforme a la legislación internacional. En virtud de lo anterior, solicitó dejar sin efecto la decisión objetada y ordenar que el Proyecto sea evaluado nuevamente de forma más estricta e incluyendo un proceso de consulta indígena. El SEA argumentó que no constaría en el expediente de evaluación ambiental alguna observación realizada por la Agrupación, en consecuencia, no habría estado en condiciones de pronunciarse fundadamente sobre aquella. Agregó que las Municipalidad de Hualaihué no sería el órgano encargado de recibir una observación ciudadana. En la sentencia, el Tribunal rechazó íntegramente el reclamo, atendido que no se acreditó durante el juicio que la Agrupación hubiera presentado correctamente en tiempo y forma una observación ciudadana. III. Controversias. i. Si el Tribunal tenía competencia para pronunciarse sobre el fondo de los argumentos planteados en el reclamo. ii. Si la Agrupación había presentado una observación durante la evaluación ambiental del Proyecto, cumpliendo todos los requisitos legales. IV. Sentencia. El Tribunal consideró y resolvió: i. Que sí tiene facultades para resolver el fondo del reclamo, ya que la decisión objetada es de aquellas que la legislación permite reclamar judicialmente ante el Tribunal Ambiental. ii. Que, en este orden, el reclamo se dirige correctamente contra una decisión del SEA, fundado legítimamente en la falta de consideración de una observación ciudadana. iii. Que, pese a que la decisión del SEA no se pronunció sobre el fondo, dicha decisión es reclamable ante el Tribunal ya que tiene la virtud de poner término al procedimiento administrativo respecto de la Agrupación. iv. Que la competencia que otorga la Ley al Tribunal Ambiental es de carácter amplia, permitiendo que este pueda revisar la decisión de la autoridad ambiental respecto de una observación ciudadana, ya sea que aquella no haya sido considerada debidamente o que se haya desconocido la calidad de observante de alguna persona natural o jurídica. v. Que, sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal no tiene competencia para disponer que el Proyecto ingrese nuevamente a evaluación a través de un estudio de impacto ambiental, considerando que se encuentran pendientes de resolver otros reclamos administrativos presentados contra el Proyecto. vi. Que no consta en el expediente de evaluación ambiental que la Agrupación haya realizado una observación por escrito respecto de los potenciales efectos del Proyecto. vii. Que, en relación con lo anterior, durante el juicio, la Agrupación señaló fechas distintas en la que habría presentado la observación; sin embargo, no aclaró debidamente esta situación, ni tampoco acreditó haber realizado una observación y su fecha de presentación. viii.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.