Resumen del criterio jurisprudencial
1. Datos del procedimiento. Reclamantes: ▪ Comunidad Coyan Mapu ▪ Comunidad Nahuén Reclamada: ▪ Comisión de Evaluación Ambiental VIII Región del Bio-Bío [Coeva] 2. Hechos esenciales que originaron el procedimiento y decisión del asunto controvertido. Los Reclamantes impugnaron la decisión de la Coeva, que calificó ambientalmente favorable el proyecto “Parque Eólico Negrete”, ubicado en la comuna del mismo nombre, Región del Biobío. Sotuvieron que se encuentran asentadas desde tiempos inmemoriales en el sector de Negrete, y que el proyecto fue sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) mediante una Declración de Impacto Ambiental (DIA) en circunstancias que debió ingresar mediante Estudio de Impacto Ambiental (EIA), por cuanto generaría los efectos establecidos en las letras c), d) y f) del art. 11 de la Ley Nº 19.300. Agregaron que no se habría considerado o derechamente ocultado su afectación, por cuanto en la documentación presentada por el Titular del proyecto no fueron señaladas las ceremonias ancestrales que realizan. Indicaron que debió haberse realizado un proceso de consulta indígena (PCI) de conformidad al art. 6 Nº 1 del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio Nº 169 OIT), que tendría el carácter de norma autoejecutable, es decir, no requeriría de otra ley para que pueda invocarse ante los Tribunales. En consecuencia, los Reclamantes indicaron que debieron haber sido consultados sin necesidad de haberse hecho parte en el procedimiento ni haber concurrido solicitando consulta alguna, por lo que la decisión de la Coeva no se encontraría debidamente motivada. Los Reclamantes indicaron que además se habrían vulnerado sus garantías constitucionales, aseguradas en los art. 19 Nº 2 y 21 de la Constitución Política de la República (CPR). Considerando lo anterior, los Reclamantes solicitaron que se invalide la RCA del proyecto, se deje sin efecto, ordenando a la Coeva que el procedimiento de participación ciudadana del proyecto se rija por los estándares establecidos en el Convenio Nº 169 OIT. Por su parte, la Coeva informó que, en cuanto a la forma: i) la reclamación se ha seguido ante un Tribunal que carece de competencia absoluta; ii) la reclamación es inadmisible por falta de legitimación activa de la Reclamante; y iii) la reclamación es inadmisible por falta de legitimación pasiva del Director Ejecutivo del SEA. En cuanto al fondo, agregó que: i) es improcedente la realízación de un Estudio de Impacto Ambiental en el Proyecto de autos; ii) no hay vulneración de garantías constitucionales; 3) es improcedente la realización de la consulta indígena en el caso de autos. En específico, respecto de esto último, agregó que no existe ninguno de los impactos significativos establecidos en el art. 11 de la Ley Nº 19.300, por lo que no existiría necesidad de decretar un PCI. Considerando lo anterior, solicitó el rechazo de la reclamación. 3. Controversias A. Competencia del Tribunal, legitimación activa y pasiva. B. Necesidad de ingreso del proyecto al SEIA mediante EIA. C. Procedencia del procedimiento de consulta indígena. D. Vulneración de las garantías constitucionales del art. 19 Nº 2 y 21 de la CPR. 4. Sentencia El Tribunal consideró y resolvió: i. Que un reclamante no requiere encuadrar a la perfección su fundamento de derecho ni norma habilitante para que el Tribunal Ambiental conozca del asunto que pretende que sea ante dicho órgano resuelto. Además, recurriendo al principio iura novit curia (que permite a un órgano judicial aplicar normas distintas a las invocadas por las partes, porque el Tribunal conoce el derecho) concluyó que los Reclamantes intentaron la reclamación del art. 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600. ii. Que los presupuestos para el ejercicio de la acción que concede el art.