Resumen del criterio jurisprudencial
1. Datos del procedimiento. Reclamante: ▪ Inmobiliaria El Bosque S.A Reclamado: ▪ Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental [SEA] 2. Hechos esenciales que originaron el procedimiento y decisión del asunto controvertido. Mediante las R.E N°208 (RCA), de 16 de septiembre de 2020, dictada por la COEVA de la Región del Biobío, se calificó ambientalmente favorable la DIA del proyecto inmobiliario “Brisas II” (Proyecto), emplazado en la comuna de San Pedro de la Paz, Región del Biobío. El Titular del Proyecto (Inmobiliaria El Bosque S.A) interpuso reclamación administrativa en contra de la condición establecida en el Considerando 8.1 de la RCA del Proyecto, particularmente, respecto a la condición u obligación de presentar un Programa de Compensación de Emisiones (PCE) ante la Seremi del Medio Ambiente Región del Biobío. Mediante la R.E N°202199101172 (Resolución Reclamada), de 30 de marzo de 2021, el SEA rechazó la reclamación administrativa aludida precedentemente. La Reclamante impugnó judicialmente la Resolución Reclamada, argumentando que, no se habrían configurado los requisitos establecidos en el art. 53 del PPDA de Concepción Metropolitano, por lo que tanto la RCA del Proyecto como la Resolución Reclamada habrían impuesto ilegalmente la obligación de presentar un PCE por la emisión de 3,2 ton/año de MP 2,5 al cuarto año de operación del Proyecto; agregó que, esta condición se habría impuesto en las etapas finales del procedimiento de evaluación, por ende, no habría tenido la oportunidad procesal para observar y refutar los requisitos técnicos de la condición aludida. Señaló que, la Resolución Reclamada se habría sustentado en un informe evacuado en la instancia recursiva por la Subsecretaría del Medio Ambiente, sin embargo, dicho informe presentaría serias deficiencias metodológicas y sustantivas; en particular, la condición impuesta no se habría ajustado a los criterios técnicos levantados durante la evaluación ambiental, al no indicarse cuáles eran los supuestos factores a considerar y los respectivos porcentajes y promedios. Sostuvo que, la Resolución Reclamada tampoco habría señalado la metodología utilizada para efectos del cálculo de las emisiones del Proyecto; además, se habría asumido que los tres factores considerados para el cálculo de las emisiones son aspectos reglados de la evaluación, sin embargo, se trataría más bien de aspectos discrecionales que la autoridad debió explicar y plantear en dicho procedimiento. Agregó que, el Proyecto no superaría los límites del PPDA en ningún parámetro, lo que habría sido debidamente acreditado durante el procedimiento administrativo, de acuerdo a solicitud de los propios OAECA. Por ende, no sería exigible la presentación de un PCE respecto del Proyecto. Agregó que, los factores utilizados por la Seremi no serían pertinentes para el cálculo de las emisiones, sumado a diversas inconsistencias técnicas de estos. Considerando lo anterior, solicitó se dejara sin efecto la Resolución Reclamada y se eliminara la condición establecida en el Considerando 8.1 de la RCA del Proyecto. El SEA solicitó el rechazo de la impugnación judicial, argumentando que, la condición impuesta al Titular se ajusta al art. 53 del PPDA Concepción Metropolitano, atendido que el Proyecto superaría los límites de emisiones establecidos en dicha disposición; agregó que, la condición se impuso conforme a criterios técnicos requeridos al Titular por los OAECA. Sostuvo que, al rechazar la reclamación administrativa en contra de la RCA del Proyecto, el SEA habría actuado dentro de las amplias facultades concedidas en contexto del recurso de reclamación del art. 20 de la Ley N°19.300; agregó que, el Titular no estaría en una situación más gravosa, considerando que se mantuvo la condición establecida en la RCA del Proyecto.