TributarioRechaza

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por la contribuye…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que había rechazado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente en su calidad de Juez Tributario, el cual había confirmado una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría al no haberse acreditado la partida “Corrección Monetaria Saldo Deudor” declarada por la contribuyente en el A ño Tributario 2006. La contribuyente arguyó la infracción en la sentencia recurrida a las normas reguladoras de la prueba contempladas en los artículos 207 y 348 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 2, 21 y 148 del Código Tributario, por cuanto el procedimiento bajo el cual se sustanció la causa contemplaba un sistema de valoración de la prueba legal tasada, resultando improcedente que los jueces de la causa desestimaran la copiosa documentación acompañada sin siquiera referirse a ella o restarle mérito probatorio. A continuación, la reclamante sostuvo que se había efectuado una errada aplicación de los artículos 41 N°s 4 y 12, 41 B inciso 2° N°4, en relación con el artículo 32, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Arguyó que, de haberse interpretado correctamente las normas decisoria litis por parte de los juzgadores del grado, se habría concluido necesariamente que la pérdida declarada por su representada para el Año Tributario 2006, proveniente de la corrección monetaria de sus inversiones en el extranjero, era obligatoria y ajustada a derecho. La Corte Suprema sostuvo que la problemática a resolver decía relación con la acreditación por parte de la contribuyente de los activos contables que pretendía corregir monetariamente (con saldo deudor), a fin de establecer si dicha operación se realizó o no en los términos previstos en los artículos 41 N° 4 y 41 B inciso 2° N° de la citada ley. A continuación, la Magistratura arguyó qué al no constituir dicha sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el proceso y que determinaban la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no era posible, salvo que se denunciara que al resolver la controversia los jueces del fondo se habían apartado del onus probandi legal, habían admitido medios de prueba excluidos por la ley o habían desconocido los que ella autorizaba, o en que se hubiera alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso. El Máximo Tribunal señaló que la sentencia de primer grado, hecha suya por el fallo recurrido, concluyó que los antecedentes acompañados por la reclamante fueron insuficientes para acreditar fehacientemente la existencia de los activos contables sobre los que aplicó la corrección monetaria por saldo deudor, y que, asimismo, el pronunciamiento recurrido hizo hincapíé en que la prueba documental aportada en segunda instancia no fue acompañada de un peritaje privado o análisis contable que permitiera la debida ponderación de las cuentas y partidas que se pretendía justificar. Luego, la Corte Suprema indicó que en el caso de autos los reproches efectuados por la recurrente pretendían alterar el sustrato fáctico alcanzado por los Sentenciadores, pero sin desarrollar la forma en que se habría producido la infracción de los preceptos que denunció como conculcados. En tal sentido, el reproche efectuado sólo se sustentaba sobre la premisa fáctica intentada introducir por la impugnante, lo que escapaba al control de un recurso estricto como el intentado. La Magistratura concluyó que no habiéndose establecido la vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, las conclusiones a las que arribaron los jueces del grado debían tenerse como hechos inamovibles por la Corte, por lo que procedía desestimar las pretensiones de la sociedad reclamante, y consecuencialmente, al n

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.