Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó la resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío en cuanto no se condenó en costas a la reclamante y confirmó el rechazo del reclamo en contra de una Liquidación que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario. El arbitrio se fundó en la infracción a los artículos 21 y 132, incisos 11, 15 y 16 del Código Tributario, normas reguladoras de la prueba, en relación a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto se estableció como hecho de la causa que no se habría acreditado el origen de los fondos con que se habían efectuado las inversiones realizadas por el reclamante. Además, el recurso de casación sustancial se construyó sobre una vulneración a lo dispuesto en los artículos 70; 2, Nº 1; 20; 29; 21, inciso 2°; 52; y, 54, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha de los hechos, leyes decisoria litis, puesto que, a diferencia de lo resuelto en la causa, la reclamante argumento que acreditó el presupuesto fáctico de su pretensión impugnatoria, vale decir, el origen de los fondos con que efectuó las inversiones probadas por el Servicio. La Corte tuvo en especial consideración que la sentencia en estudio estableció que, respecto a los aportes en sociedades - supuestamente retirados de la empresa fuente y reinvertidas en las sociedades de responsabilidad limitada – la reclamante no había acreditado el cumplimiento de las formalidades relacionadas, por lo que procedía el rechazo de ese extremo del reclamo, pues dichas formalidades eran aquellas que se debían cumplir para que el retiro para reinversión tuviera el efecto de postergar la tributación con el Impuesto Global Complementario o Adicional. En cuanto a las inversiones en bienes raíces y en un vehículo, tampoco la contribuyente había logrado la acreditación del origen de los fondos destinados a ello. Dado lo anterior, atendido a que lo señalado eran hechos de la causa, por lo que para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, la Corte manifestó que era necesario que el fallo recurrido, en sus fundamentaciones, hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba. Sin embargo, la contribuyente fundó su arbitrio en normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, pero sobre una supuesta falta de fundamentación del fallo, al no haberse valorado los medios probatorios que señalaba, lo que importaría —en su concepto— una vulneración al principio lógico de la razón suficiente. Ello, sin que el arbitrio lograra engarzar pormenorizadamente de qué forma, los vicios que propugnaba trasuntarían en una vulneración a dicho principio o a otros, apareciendo que su reproche, más que atacar la forma de valoración practicada por los sentenciadores del fondo, se había dirigido en contra de las conclusiones fácticas alcanzadas en dicha labor de ponderación. Agregó que era el propio Código Tributario el que se encargaba de establecer un sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en su artículo 132, incisos 14 y 15. Sin embargo, los reproches que efectuó la recurrente, pretendían alterar el sustrato fáctico alcanzado por los sentenciadores, pero sin denunciar como infringidos los elementos que integraban la sana crítica como limitación a la ponderación libre que la ley le asignaba a los sentenciadores, en esa clase de procedimientos. En efecto, no se denunció de qué forma tal razonamiento habría vulnerado los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados. El reproche solo se sustentó sobre la premisa fáctica que había pretendido introducir la impugnante, lo que escapaba al control de un recurso de derecho estricto como el intentado.