Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el contribuyente respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia pronunciado por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, el que no hizo lugar al reclamo deducido contra una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Santiago Oriente que determinó diferencias de Impuesto a la Renta. En el arbitrio de casación formal el recurrente alegó que la sentencia de primera instancia y la de segunda que la confirmó, infringieron el artículo 170 Nº4 del Código de Procedimiento Civil y los numerales 5, 6 y 7 del Auto Acordado de 1920 sobre la forma de las sentencias. Así, señaló el contribuyente, el fallo no efectuó ningún análisis de la prueba en los términos que ordena el artículo 132 del Código Tributario y, por otra parte, aclaró que sus fundamentos fueron contradictorios, toda vez que aceptaron un argumento y, por otro lado, lo rechazaron sin que hubiera existido una razón lógica para haber efectuado esa discriminación. Agrega el actor que, como se pudo comprobar en el detalle de los considerandos, solo uno se refirió a la prueba más contundente (Considerando Nº11) respecto del que dijo que le restaba mérito por carecer de fecha cierta, cuando se trataba de una Declaración Jurada firmada ante Notario, con fecha absolutamente definida. El Máximo Tribunal expuso que el recurso de invalidación formal, fundado en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, era improcedente, por expresa prohibición de la norma ya citada. Lo anterior, indicaron los Jueces, sin que hubiera concurrido la contraexcepción consistente en que la invocación de la norma citada, se haya basado en la omisión del asunto controvertido, ni sea posible aplicarle la reforma introducida al artículo 145 del Código Tributario, por no encontrarse vigente a la fecha de iniciación del presente juicio. Por otra parte, en cuanto a la casación de fondo, el contribuyente denunció infracciones de ley, que decían relación con la contravención al artículo 21 del Código Tributario en relación al artículo 1.698 del Código Civil. Ello, al haberse invertido la obligación de probar recayendo ésta íntegramente en su parte, lo que sería contrario a la nueva estructura del procedimiento contencioso, que también obligaba al Servicio a presentar sus pruebas en calidad de parte. Sin perjuicio de lo anterior, el propio contribuyente reconoció su participación del 50% en la sociedad generadora de las rentas observadas. En relación a la carga probatoria, la Corte aclaró que como durante el transcurso del juicio las partes podían afirmar hechos nuevos, circunstancias modificatorias u oponer excepciones admitidas con posterioridad, entre otros, la distribución continuaba, y en la medida que se fuera aportando prueba y hubieran hechos que fueran quedando establecidos, se iba trasladando de uno a otro el peso de la prueba. Así, continuó señalando el Tribunal Supremo, una vez que la prueba llegaba al proceso, ésta quedaba como un elemento de convicción para la judicatura, que era su destino natural, de manera que, para determinar sus efectos, dejaba de importar quien la aportó. Así, desde esa perspectiva, el aportante no podría pretender que sólo se examinara en cuanto le aprovechara y no en cuanto le perjudicaba. Los Sentenciadores indicaron que las normas denunciadas no eran excluyentes una de la otra, sino que actuaban bajo la misma premisa procesal, la que en caso alguno fue vulnerada en autos, pues frente a la Liquidación del Servicio debía el reclamante acreditar sus dichos, lo que no hizo en la instancia de fiscalización previa a la instancia judicial. Contrario a lo que sostuvo el recurrente, indicaron los Ministros, el Servicio presentó prueba instrumental orientada a acreditar los fundamentos de su contestación. La Corte Suprema ratificó que el análisis, examen y valoración del ma