Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones, al efectuar el análisis de las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, expresó que el carácter impositivo de tales normas obligaba a efectuar una interpretación ajustada a su tenor literal, conforme lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, no siendo procedente efectuar una interpretación extensiva o analógica. Agregando, que el derecho a la devolución del Impuesto a las Ventas y Servicios soportado, solo correspondía a quienes efectuaban transporte de carga desde el exterior hacia Chile y viceversa. Así, en el caso de la reclamante, no correspondía la utilización de la franquicia, ya que no prestaba el servicio de transporte, sino que éste era realizado por otras empresas, razón por la cual resultaba procedente confirmar las liquidaciones y rechazar el reclamo. Respecto a la aplicación preferente de los tratados internacionales vigentes en materia de transporte internacional, aclaró la Ilustrísima Corte que el artículo 5 inciso segundo de la Constitución Política de la República solo otorgaba preferencia a aquellos que atañen a los derechos fundamentales que emana de la naturaleza humana, materia que no analizaban los tratados invocados por la reclamante. En consecuencia, el Sentenciador confirmó la observancia del derecho interno, especialmente las reglas sobre hermenéutica legal contempladas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil y las normas especiales contempladas en el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.