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La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia dictada por el Tercer Tribuna…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo deducido en contra de una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que no dio lugar a una devolución de IVA crédito fiscal, por las exportaciones de maquinaria minera efectuadas por la empresa en el año 2017. La recurrente arguyó que la sentencia impugnada causaba agravio al validar el tratamiento tributario señalado en la resolución que denegó la devolución solicitada. Agregó que, además, tal descartaba los vicios que se habían expuesto que tenían relación con vicios que afectarían la validez del acto administrativo impugnado y del procedimiento que le antecedió. Por último, indicó la contribuyente que era procedente la devolución de IVA Exportador ya que las solicitudes de devolución realizadas al amparo de los artículos 6º y 1º se referían a operaciones diferentes, siendo -por tanto- un error del Servicio el haberlas confundido, agregando que no existiría impedimento para que un solicitante, beneficiado con el mecanismo de devolución anticipada, pudiera acceder al del beneficio contemplado en el artículo 1º del mismo cuerpo normativo. Así, cabe señalar que la Corte expuso que, mediante la referida resolución, el Servicio de Impuestos Internos denegó una solicitud de devolución de la contribuyente, correspondiente a la exportación de maquinarias, fundado en lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Supremo N°348, de 1975, por el hecho de que, la misma, ya había impetrado previamente otra solicitud de devolución de IVA Exportador, pero en conformidad con el artículo 6° mismo cuerpo reglamentario (sistema de recuperación anticipada); estimando que no era posible que un mismo solicitante empleare ambos mecanismos de restitución. Asimismo, el Tribunal de segunda instancia indicó que el Servicio de Impuestos Internos, en su traslado, pidió el rechazo del reclamo precisando - en lo medular - que el Director Regional competente tenía la potestad para denegar una solicitud de devolución de IVA exportador, en conformidad con el artículo 6° letra B N°5 del Código Tributario, pudiendo esa atribución ser ejercida por el funcionario subrogante. Agregó que, para la declaración de nulidad de un Acto Administrativo, era necesaria la existencia de un perjuicio que debía ser acreditado oportunamente, sin perjuicio de la presunción de legalidad que regía conforme al artículo 3° de la Ley N°19.880, y que no existían vicios en el procedimiento que afectaran la validez del respectivo acto terminal. Además, indicó que el Órgano Fiscalizador en cuanto al fondo, planteó que un mismo contribuyente no podía solicitar devoluciones de IVA Exportador empleando los procedimientos descritos, según lo instruido en la Circular N°60, de 1986, agregando que la devolución solicitada no constituía un derecho absoluto e indubitado del contribuyente. Para su decisión, la Magistratura, luego de exponer brevemente sobre los procedimientos encaminados a la recuperación del IVA crédito fiscal, a los que pudieran acogerse los exportadores de bienes y servicios regulados en el Decreto Supremo N°348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, aplicó las mismas instrucciones que el Servicio impartió en la Circular N°60, antes citada, indicando que la utilización del sistema de recuperación anticipada del artículo 6°, excluía y era incompatible con aquel establecido en el artículo 1° del decreto en estudio. Lo anterior, de manera que el contribuyente que optara por el primero - respecto de un proyecto de inversión específico - no podía después acogerse al segundo respecto de activos que ya formaban parte del mismo. La Corte de Apelaciones expuso, finalmente, que tampoco se observaba la concurrencia de los vicios formales que la contribuyente alegó en contra del acto administrativo librado por el Servicio de Impuestos Internos, descartándose también la exi

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