Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección entablado por la contribuyente, quien consideró que el procedimiento adoptado por el Servicio de Impuestos Internos respecto de una solicitud de devolución de IVA exportador vulneraba a su juicio las garantías consagradas en el artículo 19 N° 3 y 24 de la Constitución Política de la República. La contribuyente sostuvo que desarrollaba el giro de exportación de productos del agro, por lo cual en el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, con fecha 29.09.2020 solicitó la devolución del IVA recargado en las facturas de compra. Dicha solicitud, si bien fue aceptada el día de su presentación, al día siguiente fue observada, manteniéndose con observaciones hasta la fecha. Atendido lo anterior, señala que con fecha 30.05.2021 efectuó una presentación al Servicio de Impuestos Internos, en que solicito que se informara a la Tesorería que, por no haberse efectuado la fiscalización especial previa que trata el artículo 82 del DL 825, debía procederse a dar curso a la devolución. La petición formulada por la contribuyente no fue acogida, ya que solo se le informó que debía ingresarla en el sitio internet de Impuestos Internos, como “Solicitudes de Devolución en Servicios Online, Impuestos Mensuales”, Tal procedimiento a juicio de la contribuyente implicaba desistirse de la petición ingresada y efectuar una nueva, lo que a su juicio constituía una arbitrariedad, contraria a los principios de celeridad y conclusivo, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley N° 19.880. Por su parte el Servicio de Impuestos Internos sostuvo que la recurrente había presentado una solicitud de devolución del crédito especial IVA exportador, en forma extemporánea ya que de conformidad a lo dispuesto en la letra b del N° 2 del D.S. N 348 de 1975, norma aplicable en virtud de lo señalado por el artículo vigésimo octavo transitorio de la Ley N°21,210, esta debió haberse presentado en el mes siguiente de aquel en que se efectuó el embarque. En consecuencia, atendido el hecho de haberse efectuado la presentación en forma extemporánea, se informó a la contribuyente que debía ingresar una nueva solicitud en el sitio web del Servicio, Formulario N° 3.600 como Solicitudes de Devolución en Servicios Online, impuestos mensuales. Además, sostuvo el Servicio que el recurso de protección no era la vía idónea para reclamar la devolución, expresando que la petición no había sido denegada, sino que actualmente su revisión se encontraba pendiente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario. Por último, agregó que en el evento que la solicitud de devolución fuera rechazada podría reclamar de la resolución administrativa respectiva ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario. La Corte al fundar su decisión de rechazar el recurso expresó que el contribuyente no presentó la solicitud de devolución dentro del plazo contemplado en el artículo 2 letra b) del D.S. N° 348, sin embargo, el plazo establecido en el artículo 126 del Código Tributario no estaba vencido, razón por la cual el Servicio de Impuestos Internos había tramitado la solicitud conforme a dicha norma, lo que estaba en conocimiento de la contribuyente. Expresó la Corte que no había existido un acto u omisión ilegal de parte de la recurrida, por cuanto la decisión de no tramitar la solicitud de devolución del IVA exportador conforme a los artículos 80 a 83 del Decreto Ley 825, se basaba justamente en la propia conducta del contribuyente quien presentó la solicitud fuera del del termino legal. Agregó la Corte que tampoco se trataba de un acto arbitrario, ya que la decisión contaba con una justificación racional y no se sustentaba en una mera discrecionalidad, lo cual implicaba que el acto impugnado no resultaba ser ilegal o arbitrario, en los términos del artículo 20 de la Constitución Polít