Resumen del criterio jurisprudencial
El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó el reclamo interpuesto contra una Resolución emitida por la XV Dirección Regional de Santiago, que denegó las rectificatorias presentadas y la devolución solicitada por la contribuyente, por concepto de Impuesto al Valor Agregado por supuestos servicios de transporte internacional. La contribuyente señaló que su giro principal era el transporte internacional de carga desde Chile al extranjero y viceversa, para lo cual prestaba servicios anexos destinados a la ejecución de su labor principal, subcontratando el transporte marítimo con terceros. Indicó que, respecto del caso particular analizado, suscribió un contrato con un tercero, al que denominaron “Acuerdo de Servicios Técnicos”, pero que en el cuerpo de dicho documento quedaba de manifiesto que los servicios prestados eran de trasporte de insumos desde Chile a Argentina. Al respecto, arguyó que dicho servicio se encontraba expresamente exento de Impuesto a las Ventas y Servicios, de conformidad al artículo 12, letra E, N° 2 de la Ley del ramo, sin perjuicio de lo cual se encontraba facultada para recuperar el tributo soportado en la adquisición de bienes y utilización de servicios para el desarrollo de su giro, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la misma Ley y el Decreto Supremo N° 348, de 1975. Por lo anterior, la reclamante habría solicitado la rectificación de sus declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios de dos años comerciales, y la devolución de impuestos en conformidad con el artículo 126 del Código Tributario, todo lo cual le fue rechazado por el Servicio. Conforme a lo anterior, señaló que el rechazó se debió a que el ente fiscalizador consideró que el contrato no contenía un servicio de transporte internacional por su denominación, pero que no se consideró el contenido obligacional del mismo, transcrito en un Anexo del mismo. Además, si bien desarrollaba el servicio de logística, consideraba que éste era un servicio anexo, inherente a la prestación de servicios principal, y que no podía desarrollarse de forma independiente de ese. Asimismo, mencionó que la subcontratación de los servicios de transporte terrestre con dos empresas, tampoco desnaturalizaba los servicios prestados. Para finalizar, arguyó que sólo la contribuyente podía ser considerada la empresa de servicios de exportación, ya que no correspondía clasificar de esa manera ni a la empresa chilena que llevaba los insumos hasta la frontera, ni a la sociedad argentina que los llevaba de la frontera a destino, y que por lo demás, no existía perjuicio fiscal en su actuar. Por su parte, el Servicio indicó que la franquicia de devolución de Impuesto a las Ventas y Servicios para exportadores debía ser aplicada en forma restrictiva, en conformidad con su naturaleza de exención, por lo que sólo podía aplicarse a quienes realizaran efectivamente exportaciones, y que la contribuyente no probó de manera fehaciente que hubiese prestado servicios de transporte de carga internacional de Chile al exterior o viceversa. Señaló además, que la sociedad no acompañó la documentación solicitada en sede administrativa, y que el contrato efectivamente acompañado era ambiguo, poco claro y no describía los servicios contratados, ya que no indicaba cuáles eran las obligaciones específicas de la reclamante, por lo que, el ente fiscalizador no podía calificar dichos servicios como transporte de carga internacional. Entre sus alegaciones, también se encontraba la obligatoriedad de la empresa de llevar los libros que le exigía la legislación tributaria y el hecho de que no existía un derecho indubitado a obtener las devoluciones solicitadas. El Tribunal resolvió que el contrato acompañado a los autos no permitía establecer que la reclamante hubiese prestado un servicio de transporte de carga internacional, ya que dicho documento no se presentó acompañado de todos sus anexos y el anexo efectivamente adjuntado no mencionaba expresame