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La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por el Ser…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió el reclamo interpuesto en contra de Liquidaciones que determinaron diferencias por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios. El Tribunal Tributario y Aduanero sostuvo que el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios no exigía que las personas naturales o jurídicas que desarrollaran la actividad de transporte internacional debiesen efectuarlos con medios de transporte propios, ya que el legislador no consideró como destinatarios en forma restringida a los transportistas de hecho o porteadores efectivos. Por lo anterior, correspondía el derecho a recuperar el IVA crédito fiscal en la adquisición de bienes y servicios que se destinaron a realizar la labor de transporte internacional, estimándose que el ente fiscal incurría en un error al interpretar la norma de manera restrictiva. El Servicio de Impuestos Internos al interponer el arbitrio sostuvo que, a diferencia de lo que planteó el juez de primera instancia, era posible apreciar y concluir que el término “efectúen” empleado por el legislador en el inciso cuarto del citado artículo 36 no se encontraba definido expresamente. Así, al realizar el proceso de interpretación debió remitirse a las normas del Código Civil, establecidas en los artículos 19 y siguientes del mismo. Agregó que de acuerdo a las interpretaciones existentes sobre la materia, sólo aquel transportista que efectivamente prestaba, en forma material y directa, servicios de transporte en cualquiera de sus formas del exterior hacía Chile y viceversa, sería quien efectuara la acción que permitía obtener el beneficio establecido en la norma. Por su parte, la Corte de Apelaciones estableció que el marco normativo que regulaba la controversia se encontraba en los artículos 23 N° 3 y 36, incisos primero y cuarto, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. A continuación, indicó que la normativa tributaria y la de excepción, debían ser interpretadas de la forma más ajustada el texto literal posible, tal cual lo había sostenido la Corte Suprema. Además, sostuvo que debía tenerse en consideración la finalidad perseguida por el legislador tributario, cual era la de maximizar la recaudación tributaria y, en consecuencia, la norma de excepción debía ser de aplicación literal y restringida, excluyéndose su aplicación por analogía. Ello, dado que este último, no era un método de interpretación de la ley sino de integración de la misma, analogía que no podía ser aplicada en materia tributaria por el principio de la legalidad de los tributos. Asimismo, la Corte agregó que siguiendo la regla del artículo 19 del Código Civil, en el cual no tenía lugar la interpretación extensiva o aplicación analógica del precepto, gozaban del derecho a solicitar devolución de impuesto a las Ventas y Servicios los que efectuaran el transporte de carga desde el exterior hacia Chile y viceversa, que no era el caso de la sociedad reclamante. Dado que, en la especie eran otras las empresas que efectivamente prestaban el servicio hacia el extranjero y que llevaban las mercaderías a su destino, siendo un hecho reconocido y no discutido la circunstancia que la contribuyente no realizaba por si misma dicho traslado. Luego, no resultaba aplicable a su respecto el citado artículo 36, al no verificarse los presupuestos de hecho para su ocurrencia, motivo por el cual no podía pretender la devolución del impuesto en estudio. Además, la Magistratura señaló que bastaba con analizar los elementos de conformación procesal rendidos en autos y quedaba de manifiesto que dentro de los proveedores de servicios de transporte que la sociedad utilizaba para llevar a cabo sus operaciones, se encontraban algunas líneas aéreas. Por otras parte, el Sentenciador sostuvo que si bien era cierto que el artículo 168 del

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.