Resumen del criterio jurisprudencial
El Ministerio Público y el querellante acusaron a los imputados como autores del delito de robo con homicidio, alegando el primero la concurrencia de las agravantes de los artículos 456 bis N° 3 y 12 N° 20 del Código Penal, y el segundo, además, las de los artículos 450 inciso 2° y los números 1, 5, 18 y 19 del artículo 12, todos del mismo código. La Defensa sostuvo la falta de acreditación respecto de la participación de uno de los acusados, y la declaración de inocencia del segundo respecto del delito de robo con homicidio por no haber podido ser determinada la autoría precisa del autor del disparo. Dentro de la prueba aportada, y valorada, el Tribunal hizo especial mención a la declaración prestada por uno de los acusados en la unidad policial, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 91 inciso 2° del Código Procesal Penal, y traído a juicio a través de las declaraciones de testigos de oídas, así como al conjunto de indicios relativos al hecho y sus circunstancias que permitieron concluir la participación culpable de los acusados, pese a que los testigos presenciales no pudieron reconocerlos en la audiencia. En cuanto a la decisión condenatoria, el Tribunal estimó culpable a uno de los acusados como autor del delito de robo con intimidación, y al otro como autor del delito de robo con homicidio. Ello, porque el efecto de imputación recíproca, característico de la coautoría, descansa en dos requisitos, cuales son la distribución colectiva de la actividad típica y la existencia de un acuerdo, el cual debe estar captado en todos sus extremos por el dolo del coautor. Como en la causa no resultó posible deducir que el acuerdo de robar e intimidar con las armas se extendiese hasta matar a alguno de los moradores de la casa, por el contrario, en contra existió el hecho de haber encerrado a los niños en una habitación contigua y tranquilizar a los adultos, la muerte de la víctima representa un exceso cuantitativo de su autor, no atribuible al otro partícipe. Imputar el resultado mortal sólo porque era previsible, habría implicado confundir el dolo eventual que demanda la coautoría con la culpa. En seguida, en cuanto al hecho de haberse tratado de un disparo accidental, el Tribunal declaró que su autor actuó con dolo eventual, porque éste está cada vez que el sujeto acepta el resultado antijurídico de su proceder, aceptación que no queda excluida por depositar una confianza irracional o infundada en que dicho resultado no sobrevendrá. Esto, porque quien emprende una actividad altamente peligrosa para el bien jurídico en cuestión, elevando la probabilidad de vulnerarlo hasta el punto de que su creencia de que ello no ocurriría aparezca bajo todo punto como insensata, es imputable a título de dolo eventual y no de culpa con representación, y apuntar con un arma de fuego con ademán intimidante a la cabeza de la víctima para luego activar su mecanismo percutor, sabiéndola cargada, entraña tal riesgo extremo para la vida, que no puede significar más que representarse como muy probable la muerte de esa persona, aceptándolo. En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, el Tribunal estimó concurrente la del artículo 11 N° 9 del Código Penal respecto del acusado que prestó declaración extrajudicial, porque ella resultó fundamental para determinar las participaciones en el ilícito investigado. También acogió la agravante del artículo 456 bis N° 3 del Código Penal, porque la pluralidad de malhechores disminuyó las probabilidades de defensa de las víctimas. No acogió las agravantes del artículo 12 N° 1 del código punitivo, porque la alevosía implica un accionar simulado, y en el hecho hubo una actuación al descubierto; N° 5, porque se trató de una decisión súbita, no meditada ni deliberada de matar; N° 18 y 19, puesto que entre el robo con violencia o intimidación y el robo con fuerza en las cosas, se da una relación de subsidiaridad prevista en el artículo 453 del Código Penal, quedando el robo con fuerza en las co