Resumen del criterio jurisprudencial
La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente y confirmó la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo interpuesto en contra de una liquidación por Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario. La contribuyente efectuó la compra de un departamento, tres estacionamientos, y realizó inversiones en fondos mutuos. El Servicio de Impuestos Internos notificó una citación a la contribuyente para que justificara el origen de los fondos empleados en las inversiones antes señaladas. En primera instancia, el Tribunal a quo dio por acreditadas las inversiones en fondos mutuos, pero declaró como no justificada la compra de los inmuebles ordenando reliquidar. La contribuyente en su apelación señaló que los fondos utilizados no eran fondos propios, y que provenían de una tercera persona. Además expuso que esta tercera persona había tomado una serie de vale vista, que le fueron entregados y que luego los utilizó en la compra de los inmuebles. La Corte señaló que la contribuyente no indicó cuál sería la causa o razón por la que ella recibió los vale vista tomados por esa tercera persona. En el mismo sentido, indicó que bajo el paradigma probatorio del artículo 132 del Código Tributario, la prueba debía ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, deberán expresarse las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. Agregó, que en su concepto, que una persona entregara a otra una suma millonaria para la adquisición de un bien inmueble a nombre del tercero, sin expresión de causa, contrariaba el sentido común – o máxima de experiencia- según el cual, independiente de la sociedad y cultura, había de existir correspondencia en las relaciones jurídicas y/o comerciales, ya fuera por interés económico conmutativo (mutuo) o mera liberalidad (donación), aspectos no acreditados por la contribuyente, debiendo haberlo hecho, por recaer sobre ella el onus probandi, conforme lo prevenido en el artículo 70 de la Ley de la Renta. Así, la Corte concluyó que, al no haber aportado la contribuyente elementos de convicción suficientes se presumía que su patrimonio se había incrementado en dicho monto y debía tributar conforme al giro que registraba en el Servicio.